Providencia nº 11001010200020140068600 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 23 de Julio de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 536904654

Providencia nº 11001010200020140068600 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 23 de Julio de 2014

Fecha de Resolución23 de Julio de 2014
EmisorSala Disciplinaria (vigente hasta el 2020)

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

B.D.C., V. de julio de dos mil catorce

Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Registro de proyecto: 22 de julio de 2014

Radicado. 110010102000201400686 - 00

Aprobado según A.N.. 053 de la fecha

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Dirimir el conflicto negativo de jurisdicción por competencia, suscitado entre los Juzgados Cuarto Administrativo y Décimo Laboral del Circuito, ambos de la ciudad de Cali, por razón del conocimiento del proceso de “nulidad y restablecimiento del derecho” promovido a través de apoderado por la señora B.E.A.S., contra el Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Secretaría de Educación del Departamento del Valle del Cauca.

ANTECEDENTES PROCESALES

La apoderada del señora A.S., como se dijo, promovió el 26 de abril de 2012 demanda de “nulidad y restablecimiento del derecho” contra el Ministerio de Educación Nacional, el Fondo Nacional Prestaciones Sociales del Magisterio y Secretaría de Educación del Departamento del Valle del Cauca, con el fin de que se declare “la nulidad absoluta del Acto Administrativo No. 421.024.1441 –FRP del 14 de julio de 2010 proferido por el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO –SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL VALLE DEL CAUCA, el cual negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria del pago de las cesantías de mi poderdante”.

Como consecuencia de la nulidad, se ordene a las entidades demandadas reconocer y cancelar la sanción moratoria a que haya lugar debido al no pago oportuno de la cesantía parcial, ordenada mediante la Resolución No. 1792 del 19 de junio de 2008, la cual se hizo efectiva tan solo el 05 de febrero de 2009, conforme lo dispone la Ley 1071 de 2006.

Posición de los Despachos judiciales colisionados. Correspondió por reparto del 03 de julio de 2012 al Juzgado Cuarto Administrativo de Cali, despacho que luego de trámites previos, decidió por auto del 12 de agosto de 2013, declarar que carece de jurisdicción para conocer del asunto, por ende, lo remitió al reparto de los Jueces laborales de esa misma ciudad, acogiéndose a precedentes de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura que citó en esa proveído y bajo el entendido que “…lo que se busca es efectuar el cobro de la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías, la acción correspondiente para ello es la acción ejecutiva y no la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, puesto que se encuentra la resolución de reconocimiento de la cesantías, la obligación de su pago es clara, expresa y exigible, hay una suma fija de dinero, existe certeza del pago de la misma y los términos para el reconocimiento de la sanción moratoria causada por su pago tardío, están claramente determinados en la Ley, específicamente en el parágrafo del artículo 2 de la Ley 244 de 1995”.

A su turno, en el asunto al Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Cali, en auto del 19 de diciembre de 2013, resolvió declarar su carencia de competencia para conocer de acciones de nulidad y restablecimiento del derecho...

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