Providencia nº 11001010200020140144300 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 30 de Julio de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 537181606

Providencia nº 11001010200020140144300 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 30 de Julio de 2014

Fecha de Resolución30 de Julio de 2014
EmisorSala Disciplinaria (vigente hasta el 2020)

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

B.D.C., Treinta de julio de dos mil catorce

Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Registro de proyecto: 29 de julio de 2014

Radicado. 110010102000201401443- 00

Aprobado según A.N.. 055 de la fecha

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Negada la ponencia presentada por el H. Magistrado P.A.S.B. , procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicción por competencia, suscitado entre los Juzgados Once Administrativo Oral y Décimo Laboral del Circuito, ambos de la ciudad de Bogotá, por razón del conocimiento del proceso de “nulidad y restablecimiento del derecho” promovido a través de apoderado por la señora TERESA LÓPEZ DE VERANO, contra la Nación, Ministerio de Educación -Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio-.

ANTECEDENTES PROCESALES

El apoderado de la señora LÓPEZ DE VERANO, como se dijo, promovió el16 de diciembre de 2013, demanda de “nulidad y restablecimiento del derecho” contra la Nación -Ministerio de Educación Nacional- Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, con el fin de que se “declare la nulidad del acto ficto o presunto” de cuya existencia da cuenta la no respuesta al derecho de petición radicado el 21 de julio de 2011 ante la Secretaría de Educación de Bogotá y el Fondo de Prestaciones aludido, con el cual se reclama el reconocimiento y pago de la sanción moratoria contemplada en la Ley 1071 del 2006. Así mismo se declare la nulidad de varios oficios expedidos por la Fiduprevisora S.A. y la misma Secretaría de Educación con los que no se da respuesta efectiva a su solicitud.

Lo anterior, por cuanto mediante Resolución No. 3290 del 22 de julio de 2010 se reconoció el pago de las cesantías definitivas a que tenía derecho y tan solo le fue cancelada el 28 de febrero de 2011.

Posición de los Despachos judiciales colisionados. Correspondió por reparto del 19 de diciembre de 2013 al Juzgado Once Administrativo Oral de Bogotá, despacho que por auto del 06 de febrero de 2014, resolvió declarar la falta de jurisdicción para conocer del proceso, por cuanto la Ley 1437 de 2011 estipuló expresamente de cuales procesos ejecutivos conoce la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, entre los que no están aquellos previstos en la Ley 712 de 2001, para lo cual trajo a colación precedentes del consejo de Estado y de esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria.

Decisión contra la cual se interpuso recurso de reposición, pero fue rechazado por improcedente en auto del 06 de marzo de este año.

A su turno, el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, en auto del 11 de junio de esta misma anualidad, ordenó la remisión del expediente a esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria para que resuelva la controversia dada en punto de quien debe conocer del asunto sub-lite, en razón a precedentes del Consejo de Estado y esta S. Superior, pues “De la citada jurisprudencia de Sala Plena de lo Contencioso Administrativo considera este despacho que se colige claramente que no existe...

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