Providencia nº 11001010200020140166200 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 13 de Agosto de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 539186506

Providencia nº 11001010200020140166200 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 13 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2014
EmisorSala Disciplinaria (vigente hasta el 2020)

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D.C., 13 de agosto de 2014

Aprobado según Acta No. 061 de la fecha

Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA

Radicación No. 110010102000201401662 00

Referencia: Conflicto Negativo de Jurisdicciones

Colisionantes: Juzgado Veintidós Administrativo Oral de Medellín y el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de la misma Ciudad.

Tema: Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho instaurada por el señor H.A.M.A. contra la Nación - Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Decisión: D. asignando el conocimiento a la Jurisdicción Contencioso Administrativa representada por el Juzgado Veintidós Administrativo Oral de Medellín.

ASUNTO A DECIDIR

Se pronunciará la Sala sobre el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Veintidós Administrativo Oral de Medellín y el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de la misma Ciudad, con ocasión del conocimiento de la demanda de Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho instaurada por el señor H.A.M.A. contra la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

HECHOS

El señor H.A.M.A., por conducto de apoderada judicial presentó demanda de Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, contra la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, con el fin que se declare nulo el acto administrativo “ficto o Presunto” frente a la petición presentada el 5 de julio de 2013, en cuanto negó el derecho a pagar la SANCION POR MORA al mandante, en consecuencia declarar que el señor H.A.M.A. tiene derecho a que la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M., le reconozca y pague la SANCION POR MORA establecida en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006, equivalente a un día de su salario por cada día de retardo, contados desde los sesenta y cinco (65) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.

CONCEPTO DEL JUZGADO VEINTIDÓS ADMINISTRATIVO ORAL DE MEDELLÍN

Una vez presentada la demanda el 29 de abril de 2014 en la Oficina Judicial de Medellín, fue repartida en la misma fecha y mediante auto del 21 de mayo de 2014 la titular del citado despacho judicial declaró la falta jurisdicción para conocer del proceso de referencia, indicando que existe la Resolución N° 03026 del 23 de marzo de 2010 por medio de la cual se reconoció y ordenó el pago de las cesantías parciales al actor, así mismo en dicho acto se señala la fecha de presentación de la solicitud para el reconocimiento de dicha prestación presentada por el demándate y aunado a lo anterior se acredita la fecha en que fue pagada la prestación mediante oficio de Fiduprevisora ; por tanto existe un acto administrativo que expresa la voluntad de la administración y contempla una obligación que reúne las condiciones de un título ejecutivo para ser cobrado por vía ejecutiva en la jurisdicción Ordinaria Laboral trayendo a colación la norma el artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, modificado por el artículo 2 de la Ley 712 de 2001, que le adjudica competencia general a la jurisdicción laboral ordinaria para “la ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad.”.

Fundamentó su decisión haciendo alusión a la decisión del 25 de noviembre de 2010 sentencia del Consejo de Estado- Sala de lo Contencioso Administrativo- sección Segunda- Subsección A C.P G.E.G.A. donde señaló lo siguiente:

“Los actos demandados, contienen la resolución negativa del pago de las sanciones correspondientes a: 1. La moratoria causada por la no consignación de las cesantías anuales, reconocidas mediante Resolución N022 de 12 de agosto de 2002, por el periodo comprendido entre el 4 de enero a 16 de abril de 2002 (…)

Sobre la Resolución N° 022 de agosto 22 de 2002, señaló el a quo, que continúe una obligación clara, expresa y exigible y el derecho que incorpora no es discutido por la parte actora, por tanto, la vía para hacerlo efectivo es la jurisdicción ordinaria, conforme a lo dispuesto en artículo 2 de la Ley 712 de 2001.

Comparte la Sala lo decidió por el Colegiado, en consideración a que la Resolución N° 22 de 2002, es un acto administrativo que expresa la voluntad de la administración y contempla una obligación que reúne las condiciones de un título ejecutivo vigente y por ende, ya no le corresponde a esta jurisdicción declarar su viabilidad, o su reconocimiento, de manera que lo plausible es hacer efectivo esa voluntad a través de los mecanismos...

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