Sentencia nº de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección segunda, de 12 de Julio de 2002 - Jurisprudencia - VLEX 30535253

Sentencia nº de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección segunda, de 12 de Julio de 2002

Fecha12 Julio 2002
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Público y Administrativo

PROVIDENCIA No. 127 ACTO ADMINISTRATIVO QUE RECONOCE PRESTACIONES PERIÓDICAS-Su impugnación ante la jurisdicción contenciosa no está sometida al término de caducidad. / REAJUSTE PENSIONAL-Ordenanza 2/76 y 18/77. / PRESTACIONES SOCIALES SERVIDORES PUBLICOS-Sólo pueden ser reguladas por el legislador.

AL RESPECTO DEBE SEÑALAR LA SALA QUE EN EL PRESENTE CASO EL FENÓMENO DE LA CADUCIDAD NO SE HA PRESENTADO TODA VEZ QUE SE ESTÁ DEMANDANDO UNAS RESOLUCIONES QUE RECONOCEN PRESTACIONES PERIÓDICAS LAS CUALES AL TENOR DE LO DISPUESTO EN EL ART. 136 DEL C.C.A. NO SE ENCUENTRAN SUJETAS AL TÉRMINO DE LOS CUATRO MESES, PUES LA ACCIÓN SOBRE TALES PUEDE EJERCERSE EN CUALQUIER MOMENTO. RAZÓN POR LA CUAL LA EXCEPCIÓN PROPUESTA NO PROSPERA.

HA SIDO REITERADA LA JURISPRUDENCIA EN EL SENTIDO DE INDICAR QUE LAS PRESTACIONES SOCIALES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS SOLO PUEDEN SER REGULADAS POR EL LEGISLADOR ORDINARIO O EXTRAORDINARIO, LO QUE DETERMINA QUE LA ASAMBLEA DE CUNDINAMARCA NO TIENE COMPETENCIA PARA EXPEDIR LAS DISPOSICIONES FUNDAMENTO DE LA PRESENTE DEMANDA, LAS CUALES, ADEMÁS, INCURREN EN INFRACCIÓN MANIFIESTA DE LOS ARTÍCULOS 62, 76 ORDINAL 9 Y 187 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE 1886; 150 ORDINAL 19 LITERALES E) Y F) Y 300 DE LA CARTA FUNDAMENTAL DE 1991.

(...)

DEL TENOR LITERAL DE LOS ARTÍCULOS DE LAS ORDENANZAS DEPARTAMENTALES, FUNDAMENTO DE LAS PRETENSIONES DEL ACTOR, SON MANIFIESTAMENTE INCOMPATIBLES CON LOS REFERIDOS PRECEPTOS DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA, POR FALTA DE COMPETENCIA EN LA AUTORIDAD DE LA CUAL EMANAN, CON CLARA EXTRALIMITACIÓN DE LAS FUNCIONES SEÑALADAS EXPRESAMENTE A LA ASAMBLEAS DEPARTAMENTALES, PARA REGULAR MATERIAS DE COMPETENCIA PRIVATIVA Y EXCLUYENTE DE LA LEY.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCION A

Bogotá, D.C., doce (12) de julio de dos mil dos (2.002)

MAGISTRADA PONENTE: DRA. M.H. DE ALBARRACIN

R E F E R E N C I A S :

EXPEDIENTE: 47567 ACTOR: J.E.W.B. DEMANDADA: DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA CONTROVERSIA: PENSION DE JUBILACIÓN, R. por reajuste cuotas partes.

J.E.W.B., identificado con la c.c. No. 17.075.318 de Bogotá, por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, en enero 13/98 presentó demanda contra el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, dando lugar a la actual controversia que se decide en esta providencia.

A N T E C E D E N T E S
  1. D E L A D E M A N D A :

LAS DECLARACIONES pretendidas en la demanda corregida, son las siguientes:

“PRIMERA: Declarar que es parcialmente Nulo el artículo primero (1ro.) de la resolución No. 000884 del 28 de febrero de 1997 expedida por la Directora del Departamento Administrativo del Desarrollo Humano del Departamento de Cundinamarca, en cuanto que por ella se reconoció y se reajusta la pensión de jubilación reconocida a J.F.W.B. por CAPRECOM de conformidad a las ordenanzas 02/76, 18/77, 11/90 y 53/96, así: a partir del 1ro de Enero de año 1994 $213.641.oo; AÑO 1995 $207.657.oo; AÑO 1996 $248.782.oo; AÑO 1997 $289.60.oo y no en la cuantía legal que debería ser de: a partir del 1ro. de Enero de 1994 $ 995.348.50; AÑO 1995 $1.093.066.50; AÑO 1996 $ 1.525.907; AÑO $ 2.263.827.70. “ SEGUNDO: Declarar que es parcialmente Nulo el artículo (1ro.) de la resolución 002000 del 1 de julio de 1997 expedida por la Directora del Departamento Administrativo del Desarrollo Humano del Departamento de Cundinamarca, por medio de la cual se modifica la resolución Nro. 000884 del 28 de febrero de 1997, por medio de la cual se reconoce cuota parte pensional a favor de J.E.W.B., así: a partir del 1ro de Enero de AÑO 1994 $672.176,oo; AÑO1995 $711.723.oo; AÑO 1996 $1.038.907.oo; AÑO 1997 $ 1.264.098.oo. “TERCERA: Declarar que J.E.W.B. tiene derecho a que el FONDO DE PENSIONES PUBLICAS DE CUNDINAMARCA le pague su cuota parte pensional en cuantía de: a partir del 1ro. De Enero de 1994 $995.348.50, AÑO 1995 $1.093.066.50, AÑO 1996 $1.525.907. AÑO 1997 $2.263.827.70 y en consecuencia el FONDO DE PENSIONES PUBLICAS DE CUNDINAMARCA deberá proceder a reliquidar los reajustes pensionales decretados en mi favor, por concepto de la ley 71 de 1988, teniendo en cuenta la nueva cuantía pensional. “CUARTA: Condenar al FONDO DE PENSIONES PUBLICAS DE CUNDINAMARCA a que pague a favor de J.E.W.B. las diferencias de las mesadas pensionales, entre los valores que le reconoció y los que debe reconocer, según la petición anterior. “QUINTA: Que es parcialmente nulo el acto administrativo complejo compuesto por las resoluciones: Nro. 000884 del 28 de febrero de 1997 y N.. 002000 del 1 de julio de 1997 expedidas por la directora Departamento Administrativo del Desarrollo Humano del Departamento de Cundinamarca, en cuanto dicha dependencia, en virtud de los dispuesto en los referidos autos, denegó mi solicitud formulada el 30 de septiembre de 1996, en cuanto a que se me reconociera y ordenara pagar a mi favor el valor de los intereses moratorios causados con ocasión de reajuste tardío de la cuota parte pensional de que soy titular. “SEXTA: Como consecuencia de la anterior declaración y a manera de restablecimiento del derecho, se condene a la entidad demandada al pago de los intereses moratorios causados desde el 1º de ENERO de 1.994 y el día en que se efectuó el pago tardío de la sumas de dinero adeudadas, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 146 de la ley 100 de 1993. “SEPTIMA: Condenar al FONDO DE PENSIONES PUBLICAS DE CUNDINAMARCA a que sobre las diferencias adecuadas a J.E.W.B. le pague las sumas necesarias para hacer los ajustes de valor de dichas sumas conforme al índice de precios al consumidor o al por mayor y tal como lo autoriza el artículo 178. Del C.C.A. “OCTAVA: Condenar al FONDO DE PENSIONES PUBLICAS DE CUNDINAMARCA a que si no da cumplimiento al fallo dentro del término previsto en el artículo 176 del C.C.A pague a favor de mi mandante intereses comerciales durante los seis (6) primeros meses, contados después de la ejecutoria del fallo, e intereses moratorios después de este término. (fl. 69 y 70)

LOS HECHOS en que se fundan las reclamaciones de la demanda corregida se esbozaron así :

“1.- el pasado 30 de septiembre de 1976, el actor actuando en su condición de titular de la pensión de jubilación mediante resoluciones: Nro. 1.911 del 21 de septiembre de 1.992 y la No. 0610 del 2 de marzo de 1.993 expedidas por CAPRECOM por haber desempeñado el cargo de DIRECTOR DEL INSTITUTO DEPARTAMENTAL DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE CUNDINAMARCA, desde el 20 de diciembre de 1.977 al 16 de junio de 1.981, solicito ante el FONDO DE PENSIONES PUBLICAS DE CUNDINAMARCA, en virtud del derecho de petición se le reconociera y pagara el reajuste de las cuotas partes pensionales, primas adicionales y los intereses moratorios, de conformidad con lo consagrado en las Ordenanzas 02 de 1976, 18 de 1977 y 11 de 1990.

“2.- por Resolución Nro. 000884 del 28 de febrero de 1997 pensional la DIRECTORA DEL DEPARTAMENTO DE DESARROLLO HUMANO DE CUNDINAMARCA, reconoció el actor el reajuste así: a partir del 1º de Enero de año 1994 $ 213.641,oo; AÑO 1995 $ 207.657.oo; AÑO 1996 $ 248.782.oo; AÑO 1997 $289.660.oo.

3.- Mi apoderado, interpuso recurso de reposición contra la Resolución Nro. 000884 del 28 de febrero de 1997, a fin de que se modifique o reforme pero sólo en lo referente:(“…”) “4.- El 1 de julio de 1997, la DIRECTORA DEL DEPARTAMENTO DE DESARROLLO HUMANO DE CUNDINAMARCA, mediante resolución Nro. 002000 de la misma fecha notificada el 3 de julio de 1.997, resolvió el recurso interpuesto y modificó el art. 1º de la misma resolución Nro. 000884 del 28 de febrero de 1997, por medio del cual se reconoce cuota parte pensional a favor de J.E.W., así: a partir del 2º de enero del año 1994 $ 672.176.oo; AÑO 1995 $ 711.723.00; AÑO 1996 $ 1.038.907.oo; AÑO 1997 $ 1.264.098.oo, tan sólo se me tuvo en cuenta de esta liquidación el sueldo básico y los gastos de representación dejando de computar otros factores salariales. Por consiguiente la liquidación correcta, según la certificación 997 de sueldos N.. 009434 de 22 de julio de 1.997 expedida por el Secretario de Tránsito y transporte de Cundinamarca que anexo es la siguiente: (“…”). “5.- en cuanto a los intereses moratorios resolvió en forma negativa el recurso de reposición confirmando en todas sus partes los dispuesto en el acto administrativo impugnado, aduciendo: (“…”). “6.- La administración Departamental, al rehusarse persistentemente a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 141 de la ley 100 de 1.993, ha obrado con abuso y desviación de poder, dando entonces una interpretación errada a lo que establece la norma en comento. “7.- igualmente manifestó el pago de las mesadas atrasadas a que tenía derecho desde el 1º de enero de 1.994, se produjo el 30 de julio de 1.997, siendo esa fecha, la que debe tenerse en cuenta para determinar la tasa máxima de interés moratorio, al tenor de lo dispuesto en el artículo 141 de la ley 100 de 1.993. “8.- Los intereses de mora que se reclaman, deben liquidarse sobre los valores que se dejaron de cancelar oportunamente por culpa o error de la administración.” (f. 70 a 72)

LOS ACTOS ACUSADOS fueron determinados en la demanda y se pretende su nulidad conforme a las normas y el CONCEPTO DE VIOLACION que se expresó a folios 72 a 76 del expediente, y sostiene que las actuaciones acusadas están incursas en la causal de nulidad violación normativa de las siguientes disposiciones:

Violación de normas legales. Ley 100/93 (art. 141); Ley 33/85 (art.1); Ley 62/85 (art.1) y las Ordenanzas 02/76 (art.2) y 18/77 (Art. 3 y parágrafo)

Violación constitucional.- (Arts. 2, 6, 25 y 58)

LA CUANTÍA Y LA...

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