Sentencia nº de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección segunda, de 5 de Septiembre de 2002 - Jurisprudencia - VLEX 30535244

Sentencia nº de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección segunda, de 5 de Septiembre de 2002

PonenteDr. Filemon Jimenez Ochoa
Fecha de Resolución 5 de Septiembre de 2002
EmisorSección segunda

PROVIDENCIA No. 162 SUSTITUCION PENSIONAL POR INVALIDEZ-Requisitos. / sustitución pensional - Derecho imprescriptible

LA DEMANDANTE PARA ACCEDER AL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE SUSTITUCIÓN PENSIONAL COMO CONSECUENCIA DEL FALLECIMIENTO DE SU PROGENITOR EN SU CONDICIÓN DE HIJA INVALIDA, DE ACUERDO A LO DISPUESTO EN EL ART. 3º DE LA LEY 71 DE 1988 Y DEL ART. 6º DEL DECRETO 1160 DE 1989, DEBÍA DEMOSTRAR DOS REQUISITOS, LA DEPENDENCIA ECONÓMICA Y LA CONDICIÓN DE INVALIDA.

(...) LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO PERMITEN ESTABLECER EN FORMA SUFICIENTE E IDÓNEA, QUE LA DEMANDANTE ES HIJA DEL CAUSANTE Y SU ESPOSA, AMBOS FALLECIDOS, A.M.D.R.Y.M.C.S. DE MADRID, QUE SIEMPRE DEPENDIÓ ECONÓMICAMENTE DEL SEÑOR MADRID DEL RISCO BIEN SEA DE SU SALARIO, PENSIÓN O SUSTITUCIÓN CUYA TITULAR ERA SU PROGENITORA, QUE DESDE LOS AÑOS PADECE DE DISTROFIA MUSCULAR Y QUE PARA EL AÑO 15 DE JUNIO DE 1991, ANTES DEL FALLECIMIENTO DE SU PADRE CUANDO LE NACE EL DERECHO A LA SUSTITUCIÓN, YA TENÍA LA CONDICIÓN DE INVALIDA CON UNA DISMINUCIÓN DE LA CAPACIDAD LABORAL DEL 71.7%, PORCENTAJE QUE AVANZA PAULATINAMENTE EN RAZÓN A QUE SU ENFERMEDAD ES PROGRESIVA.

DE ACUERDO CON LA CITADA PRUEBA, LA DEMANDANTE ACREDITA LAS CONDICIONES QUE SE EXIGEN PARA EL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE SUSTITUCIÓN PENSIONAL POR EL FALLECIMIENTO DE SU PADRE COMO SON DEPENDENCIA ECONÓMICA Y EL ESTADO DE INVALIDEZ.

(...) EL HECHO DE NO HABERSE PRESENTADO LA ACTORA CUANDO SE REALIZARON LAS PUBLICACIONES NO IMPIDE QUE ELLA CUANDO LO CONSIDERARA PERTINENTE, SEGÚN SUS CIRCUNSTANCIAS, SOLICITARA EL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE SUSTITUCIÓN PENSIONAL PUES SABIDO ES SE TRATA DE UN DERECHO QUE NO PRESCRIBE QUE SE PUEDE RECLAMAR EN CUALQUIER MOMENTO.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA SUBSECCION D

Bogotá, D.C., cinco (5) de septiembre de dos mil dos (2002).

MAGISTRADO PONENTE: Dr. F.J.O. P. N.º : 43.688 ACTORA : C.M.S. DEMANDADO : CAJA DE PREVISION SOCIAL DE COMUNICACIONES CONTROVERSIA : SUSTITUCIÓN PENSIONAL CARLOTA MADRID SOLER, identificada con la C. de C. Nº 51.538.345 de Bogotá, por intermedio de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho demanda a la Caja de Previsión Social de Comunicaciones, en solicitud de lo siguiente:

L A D E M A N D A

La actora formula las siguientes

P R E T E N S I O N E S

PRIMERO: Que son nulas las Resoluciones Nos 1061 de julio 3 de 1996 y 2639 de octubre de ese mismo año, ambas proferidas por el Director General de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones – CAPRECOM, la primera de ellas, por medio de la cual se negó la solicitud de sustitución pensional, elevada por el suscrito apoderado, a favor de C.M.S., hija mayor e inválida del finado pensionado, A.M.D.R., por considerar dicha entidad de previsión que se reclamación se asimilaba a una petición de sustitución de sustitución, figura jurídica que no contempla la normatividad vigente en la materia, y, la segunda, por medio de la cual se resolvió desfavorablemente el recurso de reposición, interpuesto contra la providencia inicial, la que fue confirmada en todas sus partes, quedando así agotada la vía gubernativa.

SEGUNDO: Que como consecuencia de las anteriores declaratorias de nulidad de los actos administrativos arriba impugnados, se condene a la Caja de Previsión Social de Comunicaciones - CAPRECOM, representada legalmente por su actual Director General, Dr. H.M.B., o quien haga sus veces, quien ejerce sus funciones en la Autopista El Dorado No 57-90, de la ciudad de Santafé de Bogotá, D,.C., a reconocer y pagar a la referida señorita CARLOTA MADRID SOLER la sustitución pensional – de carácter vitalicio - a que efectivamente tiene derecho, en la cuantía que corresponda, tomando en consideración el valor mensual de la pensión jubilatoria que estuviese devengando hoy en día su señor padre, A.M.D.R., si aún viviere, con todos los reajustes e incrementos adicionales correspondientes, partiendo de lo proveído por esa misma Caja en su Resolución No DI-54-1060 de junio 30 de 1954, tomando como fecha de causación de la misma el 28 de noviembre de 1992, día siguiente en que falleció su progenitor, A.M.D.R., pero con efectos fiscales tan solo a partir del 5 de abril de 1995, día siguiente a aquel en que a su turno falleció doña M.C.S.D.M., madre de la actora y cónyuge superstite del causante, a quien CAPRECOM le había reconocido el 100% de la sustitución pensional, mediante las Resoluciones No 0310 de marzo 15 de 1993 y 1254 de junio de 1993, sin perjuicio de que se aplique en debida forma el principio de la prescripción trienal que rige en materia laboral, si hubiere lugar a ello.

TERCERO: Que de igual manera se disponga lo necesario para que la liquidación de la condena que determine la presente sentencia se efectúe en todos caso por medio de sumas líquidas de moneda de curso legal en Colombia, pero ordenando a su vez ajustar el valor respectivo, tomando como base el índice de precios al consumidor, todo de conformidad con lo preceptuado en el art. 178 del C.CA.

H E C H O S La actora fundamenta sus pretensiones, en los siguientes hechos: “1.- El señor A.M.D.R., padre legítimo de la actora, fue pensionado por CAPRECOM, mediante la Resolución DI-54-1060 de junio 30 de 1954.

  1. - El precitado pensionado falleció el 27 de noviembre de 1992. 3.- Acaecida la muerte del causante, su cónyuge superstite, M.C.S.D.M., se presentó a reclamar la correspondiente sustitución pensional, por medio de memorial calendado el 22 de diciembre de 1992 y aportado, entre otras pruebas, el oficio No 001861 de febrero 13 de 1984, en donde CAPRECOM la aceptó como beneficiaria de la pensión de jubilación de su cónyuge, en aplicación de la Ley 44 de 1980.

  2. - Así las cosas, CAPRECOM ordenó trasferirle a la citada M.C.S. DE MADRID, madre legítima de la actora, en forma provisional, la pensión que en vida disfrutaba el pensionado, mediante la Resolución No 0310 de marzo 15 de 1993.

  3. - Cumplidos los trámites de rigor y vencido el término de emplazamiento de 30 días, luego de publicado el respectivo aviso o edicto, en el diario La Prensa, CAPRECOM emitió la Resolución No 1254 de mayo 22 de 1993, reconociéndole, en forma definitiva, a doña M.C.S. DE MADRID una sustitución pensional de carácter vitalicio, en cuantía de $76.308.19 a partir del 28 de noviembre de 1992.

  4. - con relación a lo expuesto en el punto anterior, cabría anotar lo siguiente:

    a).- Al diligenciar don ARÍSTIDES MADRID DEL RISCO el formato preestablecido por CAPRECOM, a los efectos de la Ley 44/80, es evidentemente cierto que se estableció como única beneficiaria, en caso de fallecimiento del pensionado, a su esposa legítima, M.C.S. DE MADRID.

    b).- Se ignora el motivo por el cual don ARÍSTIDES no incluyó en referido formato, como beneficiaria también, a su hija C.M.S., quien padece desde los 2 años de edad, de distrofia muscular generalizada, enfermedad incurables y progresiva que le limita el desarrollo de sus actividades básicas cotidianas y le impide un desempeño laboral estable.

    Tan solo se nos ocurre que se trató en su momento de una omisión involuntaria del pensionado, de un descuido de su parte, o de falta de conocimientos en la materia.

    c).- No obstante lo anterior, el padre de la señorita CARLOTA, un mes antes de su muerte, cayó en cuenta de su omisión y procuró remediar la situación que se viene comentando.

    En tal sentido y a pesar de su muy precario estado de salud, habida cuenta del ya muy avanzado carcinoma, tanto hepático como del colón, que lo estaba consumiendo, él intentó radicar ante CAPRECOM un nuevo formulario de la Ley 44/80 – aprovechando una cita médica y medio de terribles dolores, en el que sí aparece relacionada la accionante, como hija y beneficiaria de él, a los fines de un futura sustitución pensional.

    Sin embargo, el referido diligenciamiento no pudo finalmente perfeccionarse, por razones burocráticas, y el pensionado tuvo que abstenerse de entregarlo al funcionario competente. Para desgracia de la señorita CARLOTA, su padre falleció a los 2 meses del aludido fallido intento de dejarla protegida, aún cuando bien es sabido que no es obligatorio el acogerse el pensionado a lo dispuesto en la Ley 44/80, pues tan solo se trata de una herramienta para agilizar los trámites de una sustitución pensional. Subsidiariamente, quedan en pie los procedimientos ordinarios que rigen estas materias.

    d).- Así mismo, doña M.C.S. DE MADRID, no hizo mención en su solicitud de la existencia de una hija invalida, sin duda alguna por aquello de los tabú sociales que imperan en nuestro medio, o simple ignorancia de la ley.

    e).- A su vez, la propia C.M.S., por descuido o probablemente por temor reverencial hacía su señora madre, dejo de presentarse en aquel momento procesal a reclamar sus propios derechos, como hija mayor e invalida del causante.

    f).- Empero, CAPRECOM también actuó con bastante ligereza, pues no le exigió a la señora M.C.S. DE MADRID, como prueba indispensable, las entonces obligatorias declaraciones de testigos a fin de acreditar la convivencia matrimonial con el de cujus, hasta el momento mismo de su fallecimiento, la dependencia económica de ella con respecto del causante, el hecho de no haber contraído nuevas nupcias y no estar haciendo ella vida marital con otra persona, y el hecho de existir otros posibles beneficiarios, tales como hijos menores de edad o incapacitados para trabajar por razones de estudio o de salud.

    Hasta donde llega nuestro conocimiento las declaraciones aportadas en su oportunidad por doña M.C. eras bastante deficientes e incompletas. CAPRECOM se abstuvo de solicitar ampliación o complementación de las mismas.

    g).- Es innegable que la actora dependía económicamente de su progenitor, cuando ésta vivía, y luego de su señora madre, hasta cuanto ella falleció, pues su enfermedad muscular, ya notoriamente avanzada, no le permite ejercer ninguna actividad remunerada para subvenir a su propia subsistencia.

    Al fallecer doña M.C., ella quedó totalmente...

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