Sentencia nº de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección segunda, de 8 de Marzo de 2002 - Jurisprudencia - VLEX 30535777

Sentencia nº de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección segunda, de 8 de Marzo de 2002

Fecha08 Marzo 2002
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Público y Administrativo

PROVIDENCIA No. 27 BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA - Cambio de naturaleza jurídica / TERMINACION DE CONTRATO DE TRABAJO

…el cargo que venía desempeñando en la condición de empleada pública quedó suprimido con la planta de personal, al desaparecer el establecimiento público al que pertenecía, la demandante se vinculó a la planta de personal de la empresa industrial y comercial desde el 1° de diciembre de 1.997, celebrándose entre la Beneficencia y la demandante contrato individual de trabajo a término indefinido, para el desempeño de las funciones de Secretaria, código 5130, grado 09, dependiente de la Secretaría General.

El Decreto del Gobernador de Cundinamarca N° 2202 de septiembre 30 de 1.998, que entró a regir a partir de la fecha de su publicación el 1° de octubre de 1.998, transformó la Beneficencia de Cundinamarca en un establecimiento público de orden departamental …

(…)

El Artículo 23 del Decreto N° 2202 de 1.998, expedido por el Gobernador de Cundinamarca con facultades conferidas por la Asamblea, ordenó que la incorporación de los trabajadores de la planta de la anterior empresa industrial y comercial, se haría a la planta del nuevo establecimiento público, en las condiciones señaladas por las normas legales y de acuerdo con la naturaleza de los empleos, según que lo exigieran las necesidades del servicio y la modernización; pero que, mientras se adoptaba esta planta de personal y se expedían las providencias para la provisión de los nuevos empleos, regiría la planta de personal que correspondió a la empresa transformada en el nuevo establecimiento público. Todo ésto dentro de un plazo máximo de cuatro meses, que vencieron el 1° de Febrero de 1.999.

Por lo tanto, ha debido demostrarse por la actora que, en la planta de personal que debió adoptarse para el funcionamiento de la Beneficencia de Cundinamarca como establecimiento público, se establecieron cargos de carrera administrativa, en los cuales pudo ser nombrada por reunir los requisitos mínimos legales, en forma provisional, mientras se superara el proceso de selección por concurso de méritos para ingresar a la carrera administrativa, de conformidad con el Artículo 125 de la Constitución Política y la Ley 443 de 1.998.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION “C”

MAGISTRADO PONENTE: Dr. ANTONIO JOSE ARCINIEGAS A.

Bogotá D.C., marzo ocho (8) de Dos Mil Dos (2002).

JUICIO No. 99-5453 AUTORIDADES DEPARTAMENTALES BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA RETIRO ACTORA: DORIS STELLA BARAJAS RONCANCIO

DORIS STELLA BARAJAS RONCANCIO, mediante apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda con las siguientes

PRETENSIONES:

  1. “Es nulo el Oficio sin numero y sin fecha expedido por el Gerente General de la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA mediante el cual retira del servicio a la demandante del cargo de Secretaria de la Secretaría General código 5130 grado 09. 2. Como consecuencia, y en calidad de restablecimiento del derecho, condenar a la demandada a reintegrar a la demandante al empleo que ocupaba en esa entidad, o a otro cargo similar de igual o superior categoría y sueldo, en la misma ciudad de Santafé de Bogotá D.C., donde prestaba sus servicio por última vez. 3. Por la misma razón, condenar a la demandada a pagar en favor de la demandante una suma de dinero equivalente a los sueldos, primas, bonificaciones, subsidios, auxilios, vacaciones, cesantias, prestaciones, incrementos del cargo, y todos los demás derechos dejados de percibir, liquidada desde el momento del retiro hasta cuando efectivamente sea reintegrada a su empleo. 4. La suma líquida de dinero antes mencionada devengará los intereses conforme a lo indicado por el artículo 177 Código Contencioso Administrativo y la Sentencia #C-188 de marzo 24 de 1999 proferida por la Corte Constitucional. 5. La suma líquida de dinero antes mencionada será reajustada según los índices de precios al consumidor conforme a lo indicado por el Código Contencioso Administrativo en su artículo 178, 6. Para todos los efectos legales prestacionales se considera que no ha existido solución de continuidad en la prestación de los servicios del demandante para con la demandada.”

    Estas peticiones se apoyaron en los siguientes HECHOS:

  2. “a) La demandante ingresó al servicio de la Beneficencia de Cundinamarca el día 4 de mayo de 1995 al tomar posesión del cargo de secretaria II en la División de servicio médico, mediante nombramiento provisional mediante Resolución #0566 de abril 4 de 1995, prorrogado mediante Resolución 2209 del 28 de agosto de 1995, hasta el 3 de enero de 1996. b) Después, fue vinculada por el término de tres (3) meses como supernumeraria con funciones de Secretaria II de la Sub Gerencia Jurídica, mediante Resolución #0137 de febrero 9 de 1996, cargo del cual tomó posesión el día 13 de febrero de 1996.

    c) Mediante Resolución #1544 de septiembre 6 de 1996, la demandante fue nombrada provisionalmente por cuatro meses en el cargo de Secretaria código 5130 grado 07 en la Sub Gerencia Administrativa y Financiera, cargo del cual tomó posesión el día 20 de septiembre de 1996. Este nombramiento provisional fue prorrogado por cuatro meses mediante Resolución 0040 de enero 2 de 1997. d) La demandante, participó en concurso abierto de carrera administrativa, logrando superarlo, para ocupar el cargo de Secretaria Código 5130 Grado 07 de la Sub Gerencia Administrativa y Financiera, motivo por el cual fue nombrada en periodo de prueba, conforme a las disposiciones de carrera administrativa, mediante Resolución #0584 de abril 29 de 1997. Tomó posesión de éste cargo el día 2 de mayo de 1997. e) Surtidos los trámites de carrera administrativa, la demandante fue inscrita por acto de la Comisión Seccional del Servicio Civil de Cundinamarca, en el folio 198 numero de orden 8714 del 30 de junio de 1997, en cargo de Secretaria Código 5130 grado 07 de la Planta de personal de la Beneficencia de Cundinamarca. f) El día 1 de diciembre de 1997, entre la demandante y la Beneficencia de Cundinamarca se celebró un contrato de trabajo, propio de TRABAJADOR OFICIAL, del cual nexo copia autenticada, pues mediante Decreto #2865 de noviembre 11 de 1997, proferido por el Gobernador de Cundinamarca, la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA fue transformada en EMPRESA INDUSTRIAL Y COMERCIAL DEL ESTADO, adquiriendo automáticamente la demandante la clasificación legal y automática de TRABAJADOR OFICIAL. 4. Luego, mediante Decreto #2202 de septiembre 30 de 1998, proferido por el Gobernador de Cundinamarca en ejercicio de facultades extraordinarias otorgadas por la Asamblea del Departamento, la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA vuelve a ser transformada en ESTABLECIMIETO PUBLICO. Significa esto que, a partir del día 30 de septiembre de 1998 la demandante adquirió la clasificación de EMPLEADA PÚBLICA, vinculada mediante relación legal y reglamentaria.

  3. No obstante la clasificación de empleada pública que automáticamente a partir del 30 de septiembre de 1998 adquirió la demandante, de manera errónea, con falsa motivación y violando las disposiciones que regulan el vinculo legal y reglamentario de los empleados públicos, tenemos que mediante el Oficio anexo sin numero y sin fecha expedido por el Gerente General de la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA retira del servicio, a la demandante, del cargo de Secretaria General código 5130 grado 09, con el falso motivo de dar por terminado un existente contrato de trabajo. 4. a) La demandante fue retirada del servicio mediante el acto acusado a partir del día 25 de febrero de 1999, tal como consta en certificado de tiempo de servicio y sueldos, anexo en original. b) la demandante por conducto de apoderado adelantó la solicitud de conciliación prejudicial que establece la Ley 446 de 1998, la cual terminó el día 28 de julio de 1999, en el momento en que la demandante por conducto de su apoderado cumplió la citación que mediante telegrama anexo, hizo la Procuraduría General de la Nación. c) De tal manera que el tiempo de caducidad de la acción quedó suspendido tal como lo indica el artículo 60 de la Ley 23 de 1991, modificado por el artículo 80 de la Ley 446 de 1998.”

    En la demanda se indicaron las siguientes normas violadas y conceptos de violación:

  4. Constitución Política, artículos 1, 25, 125; 2. Ley 443 de 1997, artículos 1, 5, 37, 38, 39, 42; 3. Decreto R. 1848 de 1969, artículo 6; 4. Ley 6 de 1945, artículos 1, 8, 11; 5. Decreto R. 2127 de 1945, artículos 1, 2, 3, 4, 8, 17, 20, 37, 38, 39, 40, 41, 43, 47, 48, 49, 50, 6. Artículos 233, 236, y 304 del Decreto Ley 1222 de 1986 y 26 parágrafo de la ley 10 de 1990.”

    El concepto de Violación se resume en lo siguiente:

    PRIMER CARGO CONTRA EL ACTO ACUSADO: FALSA MOTIVACION

    Dentro de las funciones que le correspondía ejercer a la demandante durante todo su tiempo de vinculación con la Beneficencia de Cundinamarca, no se encontraban las de construcción y sostenimiento de las obras públicas (artículos 233 y 304 del Decreto Ley 1222 de 1986 y 26 parágrafo de la Ley 10 de 1990).

    Por lo tanto mientras las Beneficencia de Cundinamarca tuvo naturaleza jurídica de Establecimiento Público, la demandante ostentaba la calidad de EMPLADA PUBLICA, ocupando un cargo de carrera administrativa.

    En efecto, la entidad demandada era un ESTABLECIMIENTO PUBLICO hasta cuando mediante Decreto # 2865 de Noviembre 11 de 1997, proferido por el Gobernador de Cundinamarca en ejercicio de facultades extraordinarias otorgadas por la Asamblea del Departamento, la BENEFICENCIA DE CUMDINAMARCA...

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