Sentencia nº 05266 31 03 001 2002 00101 01 de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Civil, 6 de Febrero de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 493830511

Sentencia nº 05266 31 03 001 2002 00101 01 de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Civil, 6 de Febrero de 2012

Número de sentencia05266 31 03 001 2002 00101 01
Fecha06 Febrero 2012
MateriaDerecho Civil,Derecho Fiscal
EmisorSala Civil (Tribunal Superior de Medellín de Colombia)

TRIBUNAL SUPERIOR

2011-19

SALA NOVENA CIVIL DE DECISIÓN

Medellín, seis (6) de febrero de dos mil doce (2012)

Se decide por la Sala Civil del Tribunal el recurso de apelación interpuesto por ambas partes frente a la sentencia del 24 de Octubre de 2007 proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Envigado (Antioquia), dentro del proceso Ordinario instaurado por C.R. de H. y C.E.H.R., en contra de L. (Leticia)R. de Arce Aragón y Personas Indeterminadas.

ANTECEDENTES
  1. Pretende la parte actora se declare que adquirieron por prescripción adquisitiva extraordinaria, el dominio del inmueble urbano situado en la Cra. 46A N° 74 Sur 32 del municipio de Sabaneta, descrito así: “Lote de terreno con casa de habitación, demás mejoras, anexidades y dependencias del mismo; distinguida en su puerta de entrada, con el N° 74 Sur 32 y cuyos linderos actualizados son: “Por el frente u occidente, con la Cra 46A; por atrás u oriente, con propiedad de R.G.; por el costado izquierdo o norte, con propiedad de M.C. y por el costado derecho con propiedad de D. Posada; con un cabida aproximada de 150 mts2”; que como consecuencia de la anterior declaración se disponga la inscripción de dicho fallo en el folio magnético N° 001 – 549735 de la oficina de registro de instrumentos públicos, zona sur de Medellín.

  2. Como sustrato de sus pedimentos, adujo los planteamientos que el Despacho, así compendia:

    Expresa la parte actora que ha ejercido la posesión del inmueble referido por mas de 35 años, de manera quieta, publica, pacifica e ininterrumpida, sin reconocer dominio ajeno, ejerciendo sobre el mismo actos de disposición como construcciones, mejoras, pago de impuestos y defensa por perturbaciones; refiere que el termino de posesión ejercido sobre dicho inmueble las faculta para adquirir por vía de prescripción extraordinaria adquisitiva, el dominio absoluto de dicho inmueble.

    Así mismo expresa que la resistente ha iniciado proceso de restitución del inmueble, con base en contrato de arrendamiento, suscrito en forma engañosa y mal intencionada, para no ser sacadas del bien por una sobrina; que pese a ello nunca han cancelado suma alguna por concepto de cánones de arrendamiento sobre el anotado bien que han venido poseyendo.

  3. Oportunamente la parte demandada, dio respuesta al libelo, así: L.R. de A.A., se opone a las pretensiones invocadas por la parte demandante, exhibiendo las excepciones que así denominó: Falta de tiempo necesario para adquirir por prescripción, con fundamento en que las accionantes ingresaron al inmueble por conducto de la demandada en 1962, quien veía económicamente por su madre y además velaba por las mismas demandantes. Luego del deceso de la primera continuó asistiéndolas, incluso continuaron ocupando el bien con su consentimiento, que por el desmejoramiento patrimonial al que se vio inmersa tuvo la necesidad de cobrar un canon de arrendamiento por la habitación de las pretensoras, celebrando para tal fin contrato de arrendamiento, en febrero 10 de 1992. Indica, que superadas las dificultades no siguió percibiendo ninguna suma por arrendamiento, hasta el deceso de su cónyuge; que posteriormente mermó nuevamente su capacidad patrimonial, siendo necesario elaboración de contrato arrendaticio con un canon favorable a las actoras, sin que haya sido posible su pago, pues se consideraban dueñas del bien. Mala fe, ya que las demandantes desconocen la titularidad del bien en el patrimonio de la accionada, quien siempre ha procurado colaborarles económicamente desde que llegaron del municipio de Abejorral, cuando a su vez eran sostenidas por su ascendiente materna. La genérica, de resultar probado algún medio exceptivo en el decurso del proceso que no requiera alegación expresa.

  4. Fue interpuesta demanda de reconvención contra las actoras, pretendiendo las siguientes declaraciones y condenas: Ordenar a C.R. de H. y C.E.H.R., reivindicar el dominio del inmueble descrito en los hechos y pretensiones de la demanda, y efectuar su restitución; condenarlas al pago de los frutos naturales y civiles que aquél produce y de los que la demandante en reconvención hubiere podido percibir, hasta que se produzca su restitución.

  5. Como sustento fáctico de las declaraciones anteriores, la reclamante en reconvención, expresó similares planteamientos a los esbozados para cuando dio respuesta a la demanda principal; además, que con el producto de un préstamo otorgado por el B.C.H. y con la hipoteca del saldo insoluto a la vendedora sobre el bien que adquiría, compró el inmueble objeto del proceso, mediante escritura publica N° 6429 de Octubre 20 de 1962, otorgada en la notaria 4ª de Medellín, llevando a vivir allí a su progenitora, y su hermana e hija, quienes ostentan la condición de demandantes en la acción principal, las que se habían traslado del municipio de Abejorral, donde eran sostenidas por la madre desde 1954, habitando incluso en casas arrendadas por la misma reconviniente. Que debido a la situación económica precaria a la que había llegado luego del fallecimiento de su esposo, lo que la obligó a celebrar contrato de arrendamiento para la habitación del bien sometido sin obtener resultados positivos, hubo de instaurar acción restitutoria del inmueble, la cual cursa ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Sabaneta.

  6. Frente a la demanda de reconvención, las allí accionadas emitieron respuesta, oponiéndose a las pretensiones de aquella, alegando como medios exceptivos, los que así denominaron: Prescripción extintiva de la acción para la reconviniente reclamar; dada la posesión por ellas ejercida desde hace más de 40 años sobre el bien inmueble objeto del proceso, y por ende la acción de reconvención formulada había prescrito. Temeridad y mala fe; dada la argumentación traída en relación con las pruebas anunciadas por la reconviniente, tales como contratos de arrendamiento que nunca existieron, y que además, que por el inmueble referido jamás se pagó suma alguna por concepto de cánones de arrendamiento. Derecho de retención, de conformidad a la normatividad aplicable, hasta tanto no se cancelen el valor de las mejoras realizadas en el inmueble descrito.

    1. LA SENTENCIA

      Mediante providencia del 24 de Octubre de 2007 el Juzgado Primero Civil del Circuito de Envigado, no accedió a las súplicas de la demanda principal y tampoco a las de reconvención, con fundamento en la carencia de titulo de dominio sobre el bien poseído por parte de C.R. de H. y C.E.H.R., calidad a su vez ostentada por la accionada – reconviniente; además de que en ninguna parte del plenario se les señala y acredita como poseedoras con el tiempo necesario para adquirir por vía de prescripción extraordinaria adquisitiva de domino el inmueble aquí sometido, quedando demostrado, según la prueba documental arrimada, que la calidad por éstas alegada respecto del bien trabado no era otra que la de comodatarias a titulo precario por la naturaleza y esencia de la relación tenencial atada en las mismas. Frente a los pedimentos en acción de reconvención, expresó el funcionario de primera instancia, que la reivindicación pretendida no procede en el caso, toda vez que la calidad que recae en las reconvenidas lo es de tenedoras y no de poseedoras, siendo ambas figuras instituciones jurídicas diferentes y a su vez excluyentes. Ordenó el levantamiento de la inscripción de la demanda sobre el bien sometido.

    2. IMPUGNACION

      Inconforme con la decisión, el fallo fue recurrido por ambas partes quienes hicieron pronunciamiento en esta instancia, así: Expresó la parte actora – accionada en reconvención a través de procurador judicial que la relación tenencial que adujo el Despacho sustanciador fue plenamente desvirtuada en proceso de restitución incoado por la accionada – actora en reconvención, fallo el cual debía ser tenido en cuenta a la hora de desatar el recurso interpuesto, pues en el mismo se pudo establecer con claridad que nunca existió en los años referidos por L.R. de A.A., a saber 1992 y 1998, una relación contractual de arrendamiento sobre el inmueble...

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