Sentencia nº 05001 31 03 002 2006 00368 02 de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Civil, 27 de Febrero de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 493830643

Sentencia nº 05001 31 03 002 2006 00368 02 de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Civil, 27 de Febrero de 2012

Número de sentencia05001 31 03 002 2006 00368 02
Fecha27 Febrero 2012
MateriaDerecho Civil
EmisorSala Civil (Tribunal Superior de Medellín de Colombia)

TRIBUNAL SUPERIOR

2011-06

SALA NOVENA CIVIL DE DECISIÓN

Medellín, veintisiete (27) de febrero de dos mil doce (2012)

Se decide por la Sala Civil del Tribunal el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante frente a la sentencia del 19 de noviembre de 2010 proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Medellín, dentro del proceso ordinario instaurado por J.J., L.A., M.C., A. de Jesús, Á.L., C.M. y O. de J.V.M. en contra de E.R.H., A. de J.D., Flota La Milagrosa S.A., y la Compañía Agrícola de Seguros S.A. en contra de E.R.H., A. de J.D., Flota La Milagrosa S.A., y la Compañía Agrícola de Seguros S.A.

ANTECEDENTES
  1. Solicita la parte actora se declare que E.R.H. y A. de J.D. en calidad de propietarios del vehículo de placas TPM 702; la Flota La Milagrosa S.A., como empresa afiliadora, y la Compañía de Seguros Agrícola de Seguros S.A., son civilmente responsables solidariamente los primeros, y la última hasta por el monto asegurado, de todos los perjuicios morales ocasionados a L.A., M.C., J.J., A. de Jesús, Á.L., C.M. y O. de J.V.M.. Que como consecuencia se ordene pagar en su favor como hijos de la víctima y a cargo de los demandados, el pago total de la indemnización por los perjuicios morales equivalentes a 100 salarios mínimos mensuales legales vigentes para cada uno de aquellos; condenar a los accionados al pago del interés legal previsto en el artículo 16147 del Código Civil a la tasa del 6% anual, causado desde la fecha del fallo inicial y hasta el pago de las sumas reconocidas, y por las costas generadas en el juicio.

  2. Como sustrato de sus pedimentos, expuso los planteamientos que el Despacho así compendia:

    1. El 26 de marzo de 2005, siendo las 15:50 p. m., el vehículo de placas TPM 702, propiedad de E.R.H. y A. de J.D., afiliado a la empresa Flota La Milagrosa S.A. y asegurado mediante póliza de R.C.E. de la Compañía Agrícola de Seguros S.A., era conducido por J.A.G.C., quien se desplazaba por la calle 47 (Bombona) a la altura de la carrera 37, en sector donde funcionó la Estación de Bomberos de Buenos Aires, donde fue atropellado J.J.V.V., peatón que cruzaba la zona demarcada para su circulación.

    2. Efectuadas las diligencias respectivas por parte del Tránsito local, fue extinguida la acción contravencional contrariando la realidad de los hechos, pues se eximió de responsabilidad al conductor del automotor causante del daño quien permitió la ocurrencia del mismo debido a su imprudencia y negligencia, pues avistando el paso del peatón no le permitió que terminara de cruzar completamente la zona “cebra”, atropellándolo con la parte delantera derecha del vehículo. La investigación penal se adelanta en la Fiscalía Once Seccional de la Unidad Segunda de Vida de medellín, con el radicado No. 927.653-11, donde se debe acusar penalmente al señor J.A.G.C. como autor de homicidio en la modalidad culposa.

    3. J.J.V.V. al momento de su fallecimiento gozaba de excelente estado de salud física y mental, que siendo el único de los padres de los actores, ya que de tiempo atrás había fallecido su madre, el deceso de aquél causó dolor profundo, hondo vacío e inmensa tristeza, ya que compartían todas las actividades cotidianas, el afecto y la compañía propias del vínculo paternal filial. Fue realizada audiencia de conciliación prevista por la ley 640 de 2001, sin que se hubiera llegado a ningún acuerdo conciliatorio.

  3. Notificado el auto admisorio de la demanda, los accionados se opusieron a sus pretensiones, así: La Compañía Agrícola de Seguros S.A. formuló las excepciones de culpa exclusiva de la víctima, que radica en el occiso y los demandantes, pues el primero por cruzar la vía cuando no debía y los últimos por permitirle a su padre, de avanzada edad, salir solo a la calle; límite de responsabilidad, por cuanto la póliza expedida por la Compañía responde hasta 60 SMMLV de ser declarado culpable para el caso de muerte y según las condiciones generales de la póliza de responsabilidad civil extracontractual, expresamente se pactó que el lucro cesante sufrido por el tercero damnificado no esta amparado.

    Flota La M.S.A. invoca como excepciones, las que denominó: Culpa exclusiva de la víctima, que en sumo grado fue responsabilidad de J.J.V.V. la ocurrencia del accidente ya que por su avanzada edad los reflejos no le permitían contar con una agilidad óptima para el cruce de la vía en la que se causó el accidente, lo que de suyo origina causa eximente de responsabilidad de la empresa transportadora; culpa compartida, que de no probarse la excepción antes invocada, subsidiariamente se declare probada ésta, en la medida en que la víctima con su conducta imprudente ayudó en el resultado de los hechos; exagerado costo de los supuestos perjuicios morales; que ellos carecen de fundamento legal y son exorbitantes, por ende deben demostrarse.

    Mediante auto proferido el 21 de agosto de 2007 y teniendo en cuenta que la Superintendencia Financiera de Colombia aprobó la cesión de activos, pasivos, contratos y de cartera de seguros de la Compañía Agrícola de Seguros S.A., a favor de la Compañía Suramericana de Seguros S.A., es por lo que se tuvo a la cesionaria como nueva demandada en el proceso (fl. 120, C-1).

    La notificación del auto de apremio al codemandado A. de J.D. se produjo por intermedio de curador ad-litem, quien al ejercer su derecho de defensa dijo oponerse a la prosperidad de las pretensiones y pidió condena en costas para los demandantes. Invocó como excepciones: Culpa exclusiva de la víctima, lo cual se desprende del acervo probatorio obrante en el plenario, como que la falta recae sobre V.V. quien al cruzar la vía pública no observó las señales de tránsito tales como luz verde y marcha del automotor que lo atropelló.

    1. LA SENTENCIA APELADA

      Mediante providencia del 19 de noviembre de 2010 el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Medellín, declaró estructurada la excepción de mérito de CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA propuesta por los apoderados de los demandados, negando por ende las pretensiones invocadas por los accionantes; condenó en costas a los reclamantes.

    2. LA IMPUGNACIÓN

      Inconforme con la decisión la sentencia fue recurrida por el procurador judicial de los demandantes para que la misma fuera revocada íntegramente con sustentación en esta instancia. Expresó, luego de efectuar exposición sobre la jurisprudencia nacional y la doctrina en materia de actividad peligrosa, la necesidad de probar que la culpa fue exclusiva de la víctima pues que de tal aspecto no existía prueba fehaciente en el plenario que permitiera arribar a esa conclusión; como que tal análisis debe descartar absolutamente cualquier participación del agente que lo produjo, que en el caso recae en el conductor del rodante. En relación con la presunción de responsabilidad, indica que este era un caso de responsabilidad extracontractual derivada del ejercicio de actividades muy decantada por la jurisprudencia la cual considera que el artículo 2356 del C.C., que contempla una presunción de culpa en contra de quien despliega esas actividades a quien se le exige demostrar una causa extraña que rompa el nexo causal; y, del aspecto que resaltó: concurrencia de culpa y disminución de la indemnización, puesto que si los demandados alegan en su defensa que el occiso fue imprudente en su actuar, que de llegarse a tener en cuenta esta situación por el Despacho, para achacarle responsabilidad a la víctima, sea también aplicada la sanción que ampara el artículo 2357 Ib., pues operaría válidamente una reducción de la responsabilidad y compensación de culpas, en razón también del actuar imprudente del conductor del vehículo causante del hecho dañoso.

    3. CONSIDERACIONES

  4. El aspecto liminar de toda sentencia en materia civil está constituida por los presupuestos procesales referidos al debido ejercicio de la pretensión y a la formación válida de la relación jurídico procesal. Su ausencia impide que el litigio se desarrolle válidamente y se pueda pronunciar una sentencia de mérito. Son revisables y exigibles por el juez, y las partes pueden alegar su no concurrencia mediante reposición frente al auto admisorio de la demanda o a través de las excepciones previas o también como causal de nulidad en determinados eventos.

    Así entonces, en este evento se encuentra satisfechos a cabalidad, pues la competencia se encuentra radicada, en primera instancia, en el Juez que dirimió el conflicto, y en esta instancia lo es esta Colegiatura. El trámite lo regulan los cánones 398 y siguientes del código del rito civil.

  5. Sobre las características de la responsabilidad civil extracontractual cuando se ejercen actividades catalogadas peligrosas, y más concretamente la resultante de la conducción de automotores, en sentencia de mayo pasado señaló la Corte:

    “Delimitada la materia central del cargo, la Corte de vieja data, por su potencialidad natural, intrínseca y en grado sumo dañina, sitúa la responsabilidad derivada de la conducción de automotores en la actividad peligrosa, regida no por el artículo 2341 del Código Civil sino por “[e]l artículo 2356 ibídem, que mal puede reputarse como repetición de aquél ni interpretarse en forma que sería absurda si a tanto equivaliese" (XLVI, pág. 215), y el cual, en sentido estricto “[e]xige, pues, tan sólo que el daño pueda imputarse (…) única exigencia como base o causa o fuente de la obligación que enseguida pasa a imponer” (cas.civ. sentencia de 14 de marzo de 1938, XLVI, 211-217), por cuya “letra y … espíritu … tan sólo se exige que el daño causado …pueda imputarse, para que ese hecho dañoso y su probable imputabilidad al agente contraventor constituya la base o fuente de la obligación respectiva” (cas.civ. sentencias de 18 y 31 de mayo...

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