Sentencia nº 1100122030002013-00858-00 de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, 3 de Septiembre de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 493857375

Sentencia nº 1100122030002013-00858-00 de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, 3 de Septiembre de 2013

Número de sentencia1100122030002013-00858-00
Fecha03 Septiembre 2013
MateriaDerecho Civil
EmisorSala Civil (Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá de Colombia)

Sala Civil

Tipo de Providencia: Sentencia

Descriptor/ Restrictor/ Tesis: RECURSO DE ANULACIÓN- Causales 1º (nulidad del pacto arbitral); causal 4ª (indebida práctica de pruebas); causal 5ª (se profirió laudo después del término fijado para el proceso arbitral o su prórroga); causal 7ª (contener la parte resolutiva errores aritméticos o disposiciones contradictorias); causal 8ª (haber recaído el laudo sobre puntos no sujetos a decisión de los árbitros o haberse concedido más de lo pedido. Causal 9ª (No haberse decidido sobre cuestiones sujetas al arbitramento) – Declara infundado el recurso de anulación.

Fuente Formal: Decreto 1818 de 1998.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C.

SALA CIVIL

Bogotá, D.C., tres (3) de septiembre de dos mil trece (2013)

Asunto.: RECURSO DE ANULACIÓN

Radicación: 1100122030002013-00858-00

Laudo recurrido: El proferido en el proceso arbitral de AKARGO S.A. contra CENTRO CAMIONERO TRAILERS Y TRAILERS S.A.

Magistrada Sustanciadora: J.M.B.L.

Discutido y aprobado en Sala Civil de Decisión de 15 de agosto de 2013, según Acta No. 36.

Procede la Sala a resolver el recurso de anulación interpuesto por la parte convocada, contra el laudo arbitral proferido el 5 de abril del año en curso.

ANTECEDENTES
  1. La sociedad A.S.A., en uso de la cláusula compromisoria pactada en los contratos de “permuta para equipos de transporte de carga” de 17 de septiembre de 2010, 10 de marzo de 2011 y 15 de marzo de la misma anualidad, acudió ante un Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de esta ciudad, para que se dirimieran las controversias surgidas en el desarrollo de los aludidos negocios.

    Como pretensiones solicitó que se declarara que Centro Camioneros Trailers y Trailers S.A. había incumplido los aludidos contratos, “por no haber entregado materialmente noventa (90) plataformas que se describen en la cláusula PRIMERA…” de los mismos, y en consecuencia: (i) Se condenara a la convocada, a transferir el dominio y a entregarle las citadas plataformas. (ii) Se le ordene a recibir los equipos que A.S.A. se obligó a entregarle a Trailers y Trailers como contraprestación. (iii) Se le condenara “a pagarle la totalidad de los perjuicios por concepto de lucro cesante, causados por el incumplimiento contractual…” aludido “…y los demás que sean demostrados en el proceso”, sumas que debían reconocérseles con los intereses comerciales más indexación; amén de las costas del proceso.

    Sobre el lucro cesante, se precisó que estaba constituido “…por las sumas de dinero que los equipos que debió entregar la demandada debieron producirle por fletes a AKARGO S.A., en el transporte de carga, debiéndose tener en cuenta que la sociedad demandante había celebrado un contrato para el transporte de carga entre Bogotá-Buenaventura-Bogotá, que no pudo cumplirse por la inejecución de TRAILERS Y TRAILERS S.A….”, (fls. 1 a 18, C. 1 y 148 a 149) .

  2. En la oportunidad procesal respectiva, la parte convocada contestó la demanda y planteó las excepciones que denominó: “CONTRATO NO CUMPLIDO –INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN POR PARTE DEL DEMANDADO A FAVOR DEL DEMANDANTE”, “CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES DEL CONTRATO POR PARTE DEL DEMANDADO ESTÁN SOMETIDAS A UNA CONDICIÓN SUSPENSIVA A CARGO DEL DEMANDANTE”, “BUENA FE CONTRACTUAL DE LOS DEMANDADOS Y MALA FE DE LA DEMANDANTE”, EXTINCIÓN DE LAS OBLIGACIONES DERIVADAS DE LOS CONTRATOS DE 17 DE SEPTIEMBRE DE 2010”, “ILEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA, “COBRO DE LO NO DEBIDO”, “COMPENSACIÓN DE LAS OBLIGACIONES ENTRE DEMANDANTE Y DEMANDADO”.

    Además, anotó en punto al contrato de 15 de marzo de 2011, que carecía de toda eficacia, “por ser nulo de pleno derecho en razón a que… fue firmado por el señor ALVARO REYES GARCÍA…, persona que no es el representante legal de la sociedad AKARGO S.A….”, (fls. 98 a 110, ibídem)

    2.1. Por otra parte formuló demanda de mutua petición, en la que pidió se declarara que Akargo S.A incumplió las obligaciones del contrato de permuta de equipos para el transporte de carga del 10 de marzo de 2011, especialmente, las mencionadas en las cláusulas segunda, cuarta, sexta y parágrafo de la misma, séptima y octava del contrato en mención; en tal virtud se ordenara su resolución, y se dispusiera la restitución de las cosas que hayan sido recibidas por CENTRO CAMIONERO TRAILERS TRAILERS S.A. a favor de AKARGO S.A.

    Y que al momento de dicha restitución, se ordenara realizar el descuento o se retuviera la suma de dieciséis millones ciento cuarenta y siete mil doscientos pesos ($16’147.200.00), “que el demandante pagó al parqueadero La Milla de Oro y Zona Centro de Boyacá….”.

    Consecuentemente, y por concepto de indemnización de perjuicios, solicitó que se condenara a la demandada en reconvención al pago del 10% del valor del contrato, es decir, la suma de cuatrocientos nueve millones cuatrocientos mil pesos ($409.400.000.00), “por así haberlo pactado los contratantes en la cláusula novena del contrato de Marzo 10 de 2011”, (fls. 112 a 119, ib.).

  3. Akargo S.A se opuso a las pretensiones de dicho libelo, arguyendo que quien incumplió con las obligaciones del negocio jurídico que consta en los tres contratos de permuta fue Trailers y Trailers, mientras que ella se allanó a cumplir, y con esos argumentos planteó los medios de defensa que intituló: “Inexistencia de los Derechos Reclamados” y “Contrato no cumplido”, (fls. 125 a 137, ib.).

  4. Surtida la etapa instructiva, las partes presentaron sus alegatos de conclusión, luego de los cuales el Tribunal de Arbitramento profirió el laudo que luego fue censurado en vía de anulación por la parte convocada.

    EL LAUDO IMPUGNADO

    Luego de una pormenorizada exposición del contenido de las demandas principal y de reconvención, sus contestaciones, y de todo lo acontecido en el curso del proceso, el Tribunal precisó que la discusión que entrañaban atañía a la responsabilidad derivada del incumplimiento de las obligaciones que surgieron de los contratos de “permuta para equipos de transporte de carga” que celebraron las partes.

    En ese orden procedió a dilucidar el contenido obligacional de dicha relación contractual, y precisó, que tenía como origen el acuerdo que habían suscrito en la ciudad de Bogotá el 17 de septiembre de 2010, cuyo objeto fue la adquisición en la República Popular China, por parte de Trailers y Trailers S.A., de 86 portacontenedores marca “SMC”, para su posterior traspaso y entrega a A.S.A., “‘en cualquier punto de Colombia ya nacionalizados, libres de transporte, aranceles y demás gastos’”, y a cambio, la convocante se obligó a entregar unas sumas de dinero y unos equipos; convenios cuyos términos fueron modificados en el contrato que se suscribió el 10 de marzo de 2011, en el que se estableció que en lugar de portacontenedores la convocada se comprometía a adquirir, importar, nacionalizar y entregar a A. 90 plataformas marca CIMC, destinadas al transporte de carga, y a cambio ésta entregaría sólo equipos usados, sin ningún anticipo de dinero, así: 18 vanes secos (D.. Inca, Intraco) por 9 plataformas; 61 vanes marca GREAT DANE, por 61 plataformas, y 10 vanes refrigerados marca UTILITY, por 20 plataformas, en los siguientes plazos de entrega:

    TRAILERS Y TRAILERS debía entregar 20 plataformas 70 días calendario después de la firma del contrato; 20 a los 100 días a partir de la firma del contrato; 20 a los 130 días a partir de la firma del contrato; y 30 a los 160 días de la firma del contrato

    ; y para AKARGO se dispuso: “‘que en la fecha de la firma del presente contrato Akargo hace entrega de los equipos que da en parte de pago’, en condiciones similares a las que se habían acordado en el contrato de septiembre de 2010. Se precisó que ‘si los equipos que entregan (se refiere a AKARGO) están en parqueaderos que no son de propiedad de AKARGO, la compradora (o sea AKARGO) cancelará el valor del mismo hasta la fecha de entrega, siendo a cargo del vendedor (o sea de TRAILERS Y TRAILERS) el valor del parqueadero en adelante. La entrega se hará por medio de actas que serán suscritas por un representante de cada parte. Se agregó el siguiente parágrafo a la cláusula sexta: ‘A.S.A. se compromete a entregar los equipos mencionados en un plazo no mayor a 15 días a partir de la firma del presente contrato’”.

    Negociación que desembocó en la formalización del contrato de permuta de equipos para el transporte de carga de fecha 15 de marzo de 2011, de estructura y contenido casi idénticos a la anterior.

    Seguidamente abordó la nulidad que la parte convocada alegó frente a este contrato, a propósito de no haberse suscrito por el representante legal de la sociedad Akargo S.A. y anotó de un lado, que la falta de representación, sea por carencia de poder, o por exceso o extralimitación del conferido generaba inoponibilidad del negocio jurídico, y si en gracia de discusión pudiera catalogarse como nulidad, ésta sería relativa, susceptible de invocarse sólo por la parte afectada; quien por lo demás había ratificado la actuación de quien actuó en su nombre.

    Luego, y con fundamento en los medios de convicción que se recaudaron en el proceso, concluyó que la convocante estuvo dispuesta a “…dar pleno cumplimiento a la obligación principal radicada en su cabeza por razón del Contrato de Permuta celebrado con TRAILERS y TRAILERS, en su doble componente de entrega material y transferencia de dominio de los equipos usados a que se comprometió, mientras que la sociedad convocada no hizo entrega material, ni transferencia de la propiedad, de las 90 plataformas que constituían la obligación principal derivada…” de dicho negocio jurídico.

    Con esto en mente, y en relación con las pretensiones de la demanda principal dispuso:

    PRIMERO: (…) declarar que CENTRO CAMIONERO TRAILERS Y TRAILERS S.A incumplió el Contrato de Permuta de Equipos para el Transporte de Carga celebrado con AKARGO S.A. cuyo clausulado final...

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