Sentencia nº 110013103-035-2005-00411-05 de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, 19 de Julio de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 493858119

Sentencia nº 110013103-035-2005-00411-05 de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, 19 de Julio de 2013

Número de sentencia110013103-035-2005-00411-05
Fecha19 Julio 2013
MateriaDerecho Civil
EmisorSala Civil (Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá de Colombia)

Sala Civil

Radicación:

Tipo de Providencia: SENTENCIA

Descriptor/ Restrictor/ Tesis: PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN CAMBIARIA. Confirma la declara.

NULIDAD POR NO PROFERIR SENTENCIA DENTRO DE 1 AÑO. Subsanada por el silencio de las partes.

Fuente Formal:

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C.

SALA CIVIL

Bogotá D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil trece (2013).

Proceso: EJECUTIVO CON TITULO HIPOTECARIO

Radicación: 110013103-035-2005-00411-05

Demandante: COMPAÑÍA AGRÍCOLA DE SEGUROS S.A., hoy COMPAÑÍA SURAMERICANA DE SEGUROS S.A.

Demandados: B.Q.M.P., M.V ASESORES DE SEGUROS LTDA.

Magistrada Sustanciadora: J.M.B.L.

Discutido y aprobado en Sala Civil de Decisión de 11 de julio de 2013, según Acta No. 28.

Decídese el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia proferida el treinta y uno (31) de enero del año en curso, (fls 319 a 324, C. ppal.), por el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Descongestión de esta ciudad.

ANTECEDENTES
  1. La Compañía Agrícola De Seguros S.A instauró demanda contra La Sociedad M.V. Asesores de Seguros Ltda., V.C.A.L., y la señora B.Q.M.P., para que con el producto de la venta en pública subasta del Apartamento 302 de la Calle 77 No. 14-41/45/47 de esta ciudad, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 50C-600121 de la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de esta ciudad, de propiedad de la primera de las ejecutadas, se le sufragarán las siguientes sumas:

    (i) Seiscientos cuatro millones novecientos noventa y dos mil ochocientos veintidós pesos ($604.992.822.00), por concepto del capital adeudado, representado en el pagare No. 001 con fecha de vencimiento del 11 de agosto de 2005.

    (ii) Los intereses moratorios causados sobre la mencionada suma, desde el (11) de agosto de 2005 y hasta que se efectué el pago de dicho capital, réditos que deberán calcularse a la tasa máxima moratoria vigente para cada periodo de causación.

    También solicitó se decretara el embargo y secuestro del inmueble hipotecado, y se condenara a los demandados al pago de los gastos y costas que implique esta ejecución.

  2. En apoyo de sus pretensiones, el profesional del derecho que representa a la demandante, adujo los siguientes hechos:

    2.1. Mediante Escritura Pública No. 778 del 18 de marzo de 1999, corrida en la Notaría Veinticinco (25) del Círculo de esta ciudad, la sociedad M.V. Asesores de Seguros Ltda, por medio de su representante legal, B.Q.M.P., constituyó hipoteca abierta de primer grado sin límite de cuantía a favor de la Compañía Agrícola De Seguros S.A, sobre el aludido inmueble, y para garantizar la aludida obligación.

    2.2. M.V. Asesores de Seguros, a través de la mencionada señora M., y esta última a nombre propio, otorgaron el pagaré en blanco número cero cero uno (001) a la orden de Compañía Agrícola de Seguros S.A., con carta de instrucciones, en el cual se estableció que el monto del referido título valor “‘será igual al valor de todas las obligaciones exigibles que a cargo nuestro y a favor de la COMPAÑÍA AGRÍCOLA DE SEGUROS S.A. existan al momento de ser llenados los espacios en blanco’”.

    2.3. En la instrucción segunda de dicha autorización se consagró que “‘los espacios blancos se llenarán cuando ocurra una cualquiera de las siguientes circunstancias: a) retención de primas; b) el no pago de las primas correspondientes a la expedición de las Pólizas de Seguros de Daños Corporales causados a las personas en accidentes de tránsito; c) pagos que la COMPAÑÍA AGRÍCOLA DE SEGUROS S.A. tenga que efectuar como consecuencia del incumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato de mandato que tengan con ella’”.

    2.4. De acuerdo con la certificación expedida por la División Nacional de S.O.A.T. de la Compañía Agrícola de Seguros S.A., con corte al 11 de agosto de 2005 M.V. Asesores de Seguros Ltda. “‘reporta una obligación pendiente en cuantía de $604’992.822’”.

    2.4. Mediante escritura No. 2.567 del 27 de abril de 2005, la sociedad M.V. ejecutada le transfirió a la sociedad Velandia Canosa Abogados Ltda, a título de venta el derecho de dominio, propiedad y posesión que aquella ejercía respecto del inmueble base de la ejecución, (fls. 58 a 67, C. 1).

  3. El 19 de septiembre de 2005 se libró la orden de apremio por la suma de capital solicitada; en cuanto a los intereses se ordenó el pago de los moratorios “a la tasa máxima según el límite establecido en el art. 111 de la Ley 510 de 1999 y teniendo en cuenta las fluctuaciones del interés Corriente Bancario certificadas por la Superintendencia Bancaria, desde el 12 de agosto de 2005 hasta su pago total”.

    De otro lado, negó el mandamiento en contra de la sociedad Velandia Canosa Abogados Ltda., “pues si bien aparece acreditada la venta del bien hipotecado a dicha sociedad, ésta aún no figura como propietaria del mismo en el certificado de tradición y libertad del inmueble, lo anterior sin perjuicio de dar aplicación a lo dispuesto en el parágrafo único del artículo 554 del C. de P.C.”.

    Y finalmente se dispuso lo pertinente en torno al embargo del bien otorgado como garantía real. (fl. 98, ib.).

  4. El 20 de octubre de 2008 los ejecutados, a través de apoderado judicial se notificaron personalmente de la orden de pago (fls. 185 al 191, ib.), y plantearon las excepciones de mérito:

    Falta de causa de la hipoteca

    , “Inexistencia de la hipoteca por falta de obligación principal”, “Nulidad absoluta de la hipoteca por falta de la obligación principal”, “Falta de objeto en la hipoteca”, porque no existía la obligación principal de la cual dependía dicha garantía, toda vez que si bien el gravamen se constituyó porque la Compañía Agrícola de Seguros iba a conceder a la M.V. Asesores de Seguros Ltda. un crédito, nunca se lo otorgó, de modo que nunca se contrajo obligación alguna con dicha empresa, ni antes ni después de la constitución de la hipoteca.

    Falta de legitimación en la causa por pasiva

    , porque la demanda se dirigió contra la señora Q.M.P., quien no es propietaria del inmueble.

    Trámite inadecuado por ausencia de hipoteca

    , “si es inexistente, o nula absolutamente, o carece de causa u objeto la hipoteca el proceso a iniciar ha debido ser el quirografario o mixto”.

    Alteración del texto del título valor allegado como base de recaudo

    , porque en la cláusula segunda se observa que fue adulterado sin autorización del otorgante, “nótese que la fecha de exigibilidad estaba para el año de 199_ (máximo 1999), pero actuando de mala fe, la parte demandante lo alteró, ya que tachó tal año e indicó dos mil cinco”.

    Uso indebido de la carta de instrucciones y por ende ausencia de obligación cambiaria y por ende prescripción de la acción cambiaria y/o caducidad cambiaria

    , de acuerdo a las mismas, “el pagaré se podría llenar cuando se presentara retención de primas o el no pago de primas”, sin embargo “…existe prueba que evidencia que desde 1998 se cortaron las relaciones comerciales entre las partes…, lo que demuestra que el pagaré no podía tener una fecha de vencimiento posterior al referido año…”, razón por la cual en agosto de 2005 “…no podía haber retención de primas o el no pago de primas por la parte pasiva…”.

    Inexistencia de la obligación base de la ejecución

    , en tanto que no se presentó ninguno de los eventos que de acuerdo con la carta de instrucciones del pagaré facultaba a la sociedad demandante para llenar los espacios en blanco.

    Prescripción de la acción cambiaria derivada del pagaré o pagarés allegados como título ejecutivo

    , ya desde la fecha de vencimiento del pagaré, esto es, a partir del 11 de agosto de 2005, hasta que fueron notificados de la orden de apremio, lo que sucedió el 20 de octubre de 2008, transcurrieron más de los tres años que consagra el artículo 789 del Código de Comercio.

    Prescripción de la hipoteca

    , si prescribe la obligación principal, debe también hacerlo la hipoteca, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2537 del Código Civil, según la cual “la acción hipotecaria y las demás que proceden de una obligación accesoria, prescriben junto con la obligación a que acceden”; amén de que debía tenerse en cuenta que “…la naturaleza jurídica de estas hipotecas, es la de ser cerradas (jamás pueden ser abiertas), ya que ellas garantizan única y exclusivamente el dinero que se entregó en mutuo por la compra del inmueble hipotecado”, (fls. 183 a 223, ib.)

  5. El 2 de agosto de 2007, el Juzgado de primera instancia tuvo a la Compañía Suramericana de Seguros S.A. como parte actora en virtud de la cesión de activos, pasivos y contratos que le hizo la Compañía Agrícola de Seguros S.A.

  6. El 26 de julio de 2009 la sociedad Velandia Canosa Abogados Asociados Ltda. formuló incidente a fin de que se decretara el levantamiento del secuestro que se había practicado sobre el inmueble materia de gravamen (fls. 111 a 128, C. “INCIDENTE DE LEVANTAMIENTO DE SECUESTRO”); solicitud a la que accedió esta Corporación el 22 de junio de 2007 (fls. 21 a 30, C. 3 Tribunal1), tras revocar el auto que pronunció el Juzgado de conocimiento de 27 de septiembre de 2006, (fls. 133 a 134, C.C. “INCIDENTE DE LEVANTAMIENTO DE SECUESTRO”).

  7. El 28 de octubre de 2008 la mencionada sociedad solicitó el levantamiento del embargo, fundada en que “la parte actora no manifestó dentro de los tres (3) días siguientes a la ejecutoria del auto que levantó el secuestro (ni de la notificación del auto que dispuso estarse a lo...

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