Sentencia nº 11001-6000-015-2010-08681-01 de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Penal, 29 de Enero de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 506771795

Sentencia nº 11001-6000-015-2010-08681-01 de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Penal, 29 de Enero de 2014

Número de sentencia11001-6000-015-2010-08681-01
Fecha29 Enero 2014
MateriaDerecho Penal
EmisorSala Penal (Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá de Colombia)

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ

SALA PENAL

Lectura: Bogotá, D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil catorce (2014).

Magistrado Ponente LEONEL ROGELES MORENO

Radicado: 11001-6000-015-2010-08681-01

Referencia: Sentencia Ordinaria Ley 906 de 2004

Procesad a : Gladis Cárdenas

Delito: Tráfico, fabricación o porte estupefacientes

Decisión: Confirma

Aprobado Acta N° 004 del 20 de enero de 2014

ASUNTO

La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa contra la sentencia del 8 de marzo de 2013 por medio de la cual el Juzgado 32 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá condenó a G.C. como autora responsable del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.

HECHOS

El 27 de septiembre de 2010 aproximadamente a las 9:55 de la mañana, uniformados de la Policía Nacional que fueron advertidos por la ciudadanía de la presencia de una vendedora de estupefacientes, se desplazaron a la altura de la calle 46 Sur con C. 2ªE., barrio San Miguel de esta ciudad, donde interceptaron a G.C., a quien trasladaron al CAI para que una policía del género femenino efectuara el registro personal.

Una vez los uniformados proceden a bajar a la retenida del vehículo en el que fue transportada, se percataron que ésta arrojó un monedero, y al verificar su contenido hallaron 23 cápsulas contentivas de sustancia que al ser sometida a la prueba preliminar de homologada –PIPH- arrojó positivo para cocaína y sus derivados, con un peso neto de 4,2 gramos.

ACTUACIÓN

El ente acusador ante el Juzgado 37 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías, con fecha 28 de septiembre de 2010 imputó a G.C. el delito tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, verbo rector “llevar consigo”, cuyo cargo no aceptó. La Fiscalía no solicitó imposición de medida de aseguramiento[1].

El titular de la persecución penal radicó escrito de acusación el 1º de agosto de 2011[2], y el 16 de septiembre siguiente ante el Juzgado 32 Penal del Circuito de Conocimiento de esta ciudad se llevó a cabo la formulación respectiva[3], el 13 de enero de 2012 la audiencia preparatoria[4], y el día 24 de septiembre se adelantó el juicio oral que conllevó a la emisión del sentido de fallo condenatorio[5].

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante sentencia del 8 de marzo de 2013, la a quo indicó que la prueba recepcionada en juicio era contundente para declarar probada la materialidad de la conducta y la responsabilidad de G.C., motivo por el cual la condenó como autora de la conducta punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, verbo rector “llevar consigo”, a 64 meses de prisión, multa de 2 salarios mínimos legales mensuales vigentes, inhabilitación para ejercer derechos y funciones públicas por el mismo lapso, no le concedió ningún subrogado penal ni mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad.

En el análisis probatorio aseguró que con la declaración rendida por el uniformado S.M.G.G. y las estipulaciones suscritas por las partes, quedó plenamente establecido que la procesada el día de su captura llevaba consigo sustancia estupefaciente –cocaína- con un peso neto de 4,2 gramos, lo cual supera ampliamente la dosis personal, que para éste caso la Ley 30 de 1986 fijó en 1 gramo, aunado a que no se allegó prueba respecto de su supuesta adición a los alucinógenos, por lo tanto concluyó que G.C. lesionó efectivamente el bien jurídico de la salud pública[6].

IMPUGNACIÓN

El defensor solicitó la revocatoria de la sentencia emitida en primera instancia por considerar que con el único testigo de cargo no se da la certeza necesaria para condenar a la acusada, y que ante la falta de elementos materiales probatorios necesarios se genera una duda razonable.

También señaló que no puede pregonarse la efectiva vulneración del bien jurídico tutelado ya que G. no fue capturada mientras vendía o repartía la sustancia que portaba, ni se allegó elemento material probatorio por medio del cual se demostrara que efectivamente se trataba de cocaína.

Afirmó que en el presente caso el aprovisionamiento era exiguo, lo cual aunado a las imágenes fijadas en el álbum fotográfico conlleva a establecer claramente que la procesada es una persona adicta, situación que no fue debatida por la Fiscalía, y que además demuestra el motivo por el cual G. no dio ninguna explicación al ser capturada, ya que “el consumidor al ser sorprendido guarda mutismo y pasividad”.

Señaló que una pena tan alta para una dosis tan baja como la aquí incautada es desproporcionada, por lo tanto injusta, cuando ni siquiera se demostró que efectivamente le haya causado daño a la sociedad.

Como petición subsidiaria, solicitó tener en cuenta por principio de igualdad la tesis propuesta por la Corte Suprema de Justicia con ponencia del Magistrado J.L.B.M., respecto de la inaplicabilidad del artículo 14 de la Ley 890 de 2004[7].

CONSIDERACIONES

En virtud de que el fallo objeto de la presente alzada fue proferido por una Juez Penal del Circuito de este Distrito Judicial, la Corporación es competente para resolver la apelación formulada en su contra, de acuerdo con lo normado en el numeral 1° del artículo 34 del Código de Procedimiento Penal.

La Colegiatura debe dejar sentado desde ahora que en virtud del principio de limitación examinará únicamente los aspectos impugnados y aquellos que resulten inescindiblemente ligados, no sin antes advertir que la actuación procesal ha sido regida por las normas que disciplinan el debido proceso previsto en el artículo 29 del Estatuto Superior y por ende no se advera ninguna irregularidad que la invalide.

En atención a que el apelante cuestionó la valoración de los elementos suasorios efectuada por la a quo e indicó que el recaudo probatorio no tiene la contundencia necesaria para proferir un fallo de carácter condenatorio, se procede a su análisis.

El delito por el que se profirió la sentencia de primer grado es el denominado...

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