Sentencia nº 15001313300120120025000 de Tribunal Administrativo de Boyacá - Sala de Decisión Nº 4, de 27 de Febrero de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 511158283

Sentencia nº 15001313300120120025000 de Tribunal Administrativo de Boyacá - Sala de Decisión Nº 4, de 27 de Febrero de 2014

Número de sentencia15001313300120120025000
Fecha27 Febrero 2014
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

TÉRMINO PARA RESOLVER LOS RECURSOS CONTRA LOS ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN DE IMPUESTOS NACIONALES - Deben resolverse en un plazo de un año, so pena de entenderse fallados a favor del recurrente / TÉRMINO PARA RESOLVER LOS RECURSOS CONTRA LOS ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN DE IMPUESTOS NACIONALES - La expresión "resolver los recursos", debe entenderse que es inmersa la notificación al contribuyente, puesto que es a través de esa actuación que las decisiones de la administración nacen a la vida jurídica / SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO – Configuración por haberse notificado la respuesta al recurso de reconsideración después de un año.

Dentro de los cargos contemplados por el demandante se tiene: declarar la nulidad de la resolución No. 2012-00002 del 17 de julio de 2012, por cuanto manifiesta que es nula por violación del artículo 732 del ET., por falta de aplicación al incurrir en extemporaneidad en su notificación. De la normatividad aplicable. Según el artículo 66 de la Ley 383 de 1997, los municipios y distritos, para efectos de las declaraciones tributarias y los procesos de fiscalización, liquidación oficial, imposición de sanciones, discusión y cobro relacionados con los impuestos administrados por ellos, deben aplicar los procedimientos establecidos en el Estatuto Tributario para los impuestos del orden nacional. En sentido similar, el artículo 59 de la Ley 788 de 2002 dispuso que tales procedimientos se aplican a la administración, determinación, discusión, cobro, devoluciones y régimen sancionatorio de los impuestos administrados por los departamentos y municipios, así como al cobro de las multas, derechos y demás recursos a su favor. Si bien, dentro de la resolución No. 494 del 31 de diciembre de 2013 por medio del cual se fija los lugares y plazos para la presentación de las Declaraciones Tributarias no se encuentra artículo mediante el cual determine el plazo para resolver el recurso de reconsideración, se acudirá a lo previsto en el artículo 732 Estatuto Tributario que dice: "Articulo 732 E.T.- Término para resolver los recursos. La administración de impuestos tendrá un (1) año para resolver los recursos de reconsideración o reposición, contados a partir de su interposición en debida forma. De esta norma se colige que hay plazo de un (1) año para resolver los recursos de reconsideración o reposición interpuestos contra los actos que en general se relacionen con la administración de Impuestos Nacionales, contado a partir de su interposición en debida forma, so pena de entenderse fallados a favor del recurrente (arts. 732 a 734 del E. T.) (Resalta la Sala). Ahora, el artículo 118 del C.G.P.;". Los términos de meses y de años se contarán conforme al calendario', por lo tanto el plazo señalado se computa conforme al calendario, dado que se estableció en años. La expresión "resolver los recursos", debe entenderse que es inmersa la notificación al contribuyente, puesto que es a través de esa actuación que las decisiones de la administración nacen a la vida jurídica. De las pruebas obrantes en el expediente se tiene que la empresa TRANSPORTADORA DE GAS TG.I, mediante escrito de 14 de julio de 2011 - copia guía No. 064002019146 a folio 60, recibido por el señor B.P.M. el 17 de julio de 2011-, presenta recurso de reconsideración ante el Municipio de Nobsa, para que se revoque la resolución No. 2011-00008 de 31 de marzo de 2011, con la que niega la devolución del pago de lo no debido y la cancelación del Registro como contribuyente del Impuesto de Industria y Comercio en la jurisdicción de ese municipio. Y, mediante Resolución No. 2012-00002 de 17 de julio de 2012, niega el recurso de reconsideración interpuesto contra esa resolución. Significa que el plazo para que la administración se pronunciara comenzó a contarse desde el 17 de julio de 2011 culminando el 17 de julio de 2012, término que se hubiera suspendido si se hubiere practicado inspección tributaria, pero no ocurrió; y la respuesta del recurso fue notificada al contribuyente hasta el 23 de julio de 2011, es decir, después de un año. Verificándose así que se dan los presupuestos legales para la configuración del silencio positivo. Como lo determina el artículo 734 del E.T.: . Que el recurso se haya interpuesto en debida forma. Que haya transcurrido más de un año contado a partir de esa interposición, sin que la Administración lo resolviera Este silencio opera como garante de los derechos particulares que requieren una respuesta oportuna de la administración -dentro de los términos legales -, y lejos de representarse en la declaración de voluntad constitutiva de acto expreso, tácito o implícito, suplanta esa inactividad o inercia administrativa frente a su deber, a través de una declaración presunta directamente derivada de la ley y determinada por el sentido que esta misma le fija. Por otra parte, el artículo 84 de la ley 1437 de 2011, reguló los efectos del silencio en sentido positivo, en casos expresamente previstos en disposiciones legales especiales, equivalente a una decisión positiva. Los términos para que se entienda producida ésta comienzan a contarse desde el día en que se presentó la petición o recurso y podrá ser objeto de revocación directa en los términos de este código. Igualmente, de conformidad con el artículo 734 del E.T., el silencio administrativo positivo debe ser declarado por la Administración de oficio o a solicitud de parte y, en su defecto, solicitarla ante la Jurisdicción.(…)El texto obrante a folios 53 a 59, permite identificar que el acto administrativo recurrido es la resolución No. 2011-00008 del 31 de marzo de 2011 mediante la cual niega la devolución del pago de lo no debido, solicitado por el contribuyente por valor de NOVENTA MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL PESOS MCTE ($90.356.000), correspondientes al impuesto de industria y comercio declarado y pagado por los años gravables de 2007 y 2008. Así las cosas, la Sala declarará nulo el Acto No. 2012-000002, por cuanto operó el silencio administrativo positivo previsto en el artículo 734 del E.T., en consecuencia, se entenderá fallado a favor del demandante el recurso de reconsideración radicado bajo el No. 0006060 de fecha 17 de julio de 2011 contra la resolución No. 2011-00008 de 31 de marzo de 2011, suscrita por la Secretaría de Hacienda del Municipio de Nobsa. En consecuencia y a título de restablecimiento del derecho, deberá el Municipio de Nobsa hacer la devolución de los dineros pagados por concepto de impuesto de Industria y Comercio de los años 2007 y 2008, y el pago de los intereses causados, conforme al artículo 863 del Estatuto Tributario hasta la fecha en que se realice la devolución de las sumas canceladas por el demandante. Por sustracción de materia - dada la declaración de configuración del silencio administrativo positivo -, la Sala se abstiene de hacer pronunciamiento de fondo.

2

REPUBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ

Sala de Decisión No. 4 ORALIDAD

Magistrado Ponente: J.O. DEL VALLE

Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Transportadora de Gas Internacional S.A. (TGI)

Municipio de Nobsa

150013133001201200250-00

AUDIENCIA INICIAL ART. 180 LEY 1437 DE 2011

Lugar y fecha : Tunja, 27 de febrero de 2014

Hora audiencia inicial : diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.)

  1. INTERVENIENTES Art. 180 No. 2

    Se le concede el uso de la palabra a los intervinientes para que se identifiquen con nombre completo, número de cédula, tarjeta profesional en el caso de los apoderados, e indiquen sus direcciones a notificar.

    • PARTE DEMANDANTE

    Apoderado: D.Q.C., identificado con C.C. No.80.874.959 de Bogotá, T.P, N°. 185.230 del C.S.J, notificaciones a la carrera 9a. A No. 99-02 oficina 502 A teléfono 6182883, 6182640 de Bogotá, dirección electrónica qc@quinonescruz.com.

    - PARTE DEMANDADA

    Apoderado MUNICIPIO DE NOBSA: J.M.L.B., C.C. No. 46.384.029 de Sogamoso. T.P. No. 211.316 del C.S de la J. notificaciones a la Calle 6 No. 9-01 Municipio de Nobsa Boyacá. despacho@nobsabovaca.gov.co.

    Obra a folio 105 junto con la contestación de la demanda, poder especial, otorgado a la Dra. J.M.L.B. identificada con cédula de ciudadanía 46.384.029 de Sogamoso, y T.P. No. 211.316 del C.SJ, por lo tanto se le reconoce personería para actuar como apoderado judicial de la parte demandada en los términos y para los fines allí conferidos.

    SANEAMIENTO DEL PROCESO: se hace necesario por parte del Despacho indicar que la empresa TRANSPORTE DE GAS INTERNACIONAL S.A, E.S.P, (TGI) mediante apoderado judicial, presentó demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho en contra del Municipio de Nobsa. Examinados los hechos y pretensiones de la demanda, se encuentra que si corresponde a ese medio de control, previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011. En el que solicita se declare la nulidad de los actos administrativos No. 2011-000008 del 31 de marzo de 2011 y No. 2012-000002 del 17 de julio de 2012, (folios 37 a 50).

    Revisado el expediente, el Despacho no encuentra ningún vicio procesal que pueda acarrear alguna nulidad procesal. Se le hace saber a los intervinientes para que se manifiesten al respecto.

    ■ Demandante: de acuerdo

    ■ Demandada: de acuerdo

    DE LA ANTERIOR DECISIÓN LAS PARTES QUEDAN NOTIFICADAS EN ESTRADOS.

  2. DECISIÓN DE EXCEPCIONES PREVIAS. De conformidad con el numeral 6 del artículo 180 del C.P.A.C.A. y el artículo 100 del C.G.P., advierte el Despacho, que a folios 110 a 117, la entidad demandada dentro de la contestación de la demanda, propuso como única excepción "Inexistencia del Derecho Invocado". Cómo

    Medio de Control

    Demandante

    Demandado

    Expediente

    3

    quiera que la mencionada...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR