Sentencia nº 2013046100 de Tribunal Administrativo de Boyacá - Sala de Decisión Nº 5, de 13 de Diciembre de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 511161607

Sentencia nº 2013046100 de Tribunal Administrativo de Boyacá - Sala de Decisión Nº 5, de 13 de Diciembre de 2013

Número de sentencia2013046100
Fecha13 Diciembre 2013
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

DESISTIMIENTO TÁCITO - Procede, dadas las demás condiciones, aún de oficio, como respuesta a la necesidad de evitar la congestión judicial y la pendencia indefinida de los procesos.

La cuestión fundamental que se debe resolver en esta oportunidad es la aplicación del desistimiento tácito de que trata el artículo 178 de la Ley 1437 de 2011, ante el incumplimiento de una de las cargas procesales atribuidas al actor, relativa a la cancelación de las expensas procesales fijadas en la providencia mediante la cual se admitió la demanda. Sea lo primero advertir que el numeral 4o del artículo 171 del C.P.A.C.A. dispone que en el auto admisorio de la demanda se dispondrá "que el demandante deposite, en el término que al efecto se le señale, la suma que los reglamentos establezcan para pagar los gastos ordinarios del proceso, cuando hubiere lugar a ellos...", concordante con ello, el artículo 178 ibídem, señala que "transcurrido un plazo de treinta (30) días sin que se hubiese realizado el acto necesario para continuar el trámite de la demanda, del incidente o de cualquier otra actuación que se promueva a instancia de parte, el juez ordenara a la parte interesada mediante auto que lo cumpla dentro de los quince (15) días siguientes. Vencido éste último término sin que el demandante o quién promovió el trámite respectivo haya cumplido la carga o realizado el acto ordenado, quedará sin efectos la demanda o la solicitud, según el caso, y el juez dispondrá la terminación del proceso o de la actuación correspondiente, condenará en costas y perjuicios siempre que como consecuencia de la aplicación de esta disposición haya lugar al levantamiento de medidas cautelares." (negrilla y subrayado fuera del texto)

Frente a la figura del desistimiento tácito, la doctrina enseña que es una forma de terminación anormal del proceso o de una determinada actuación a la que se llega no por actos, sino precisamente por omisiones de las partes, en la mayor de las veces de la actora, que debiendo actuar no lo hace, actitud que se toma como una presunta intención de abandonar el litigio. El decreto procede, dadas las demás condiciones, aún de oficio, como respuesta a la necesidad de evitar la congestión judicial y la pendencia indefinida de los procesos. En el subexámine se observa que la demanda fue admitida mediante auto de fecha 08 de agosto de 2013, en el que se concedió al demandante el término de cinco (5) días siguientes a la...

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