Providencia nº 11001010200020140058500 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 16 de Julio de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 524855630

Providencia nº 11001010200020140058500 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 16 de Julio de 2014

Fecha de Resolución16 de Julio de 2014
EmisorSala Disciplinaria (vigente hasta el 2020)

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá. D.C., Dieciséis de julio de dos mil catorce

Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Registro de proyecto: 15 de julio de 2014

Radicado. 110010102000201400585 - 00

Aprobado según Acta de Sala No. 052 de la fecha

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Dirime la Sala el conflicto negativo de competencia suscitado entre las Jurisdicciones de lo Contencioso Administrativo y la Ordinaria Civil, representadas por los Juzgados Segundo Administrativo Oral de Descongestión de Facatativá y Civil Municipal de Madrid –Cundinamarca-, con ocasión de la demanda ejecutiva singular de mínima cuantía promovida por la Corporación Social de Cundinamarca contra los ciudadanos L.A.S.B., Á.A.G.R. y C.R.R..

ANTECEDENTES PROCESALES

El apoderado de la Corporación Social de Cundinamarca presentó el 26 de agosto de 2013, demanda ejecutiva singular de mínima cuantía, contra los ciudadanos L.A.S.B., Á.A.G.R. y C.R.R., a fin de que se libre mandamiento de pago por el valor consignado en el pagaré No. 4702, esto es, por la suma de $8.256.039,oo más los intereses de mora, obligación contraída en su momento pero incumplida desde el 4 de julio de 2013.

Posición de los despachos judiciales en conflicto. El Juzgado Civil Municipal de Madrid –Cundinamarca- en proveído del 04 de septiembre de 2013 decidió rechazar la demanda por carecer de competencia, para lo cual, expuso en forma escueta que debe observarse lo establecido en los artículos 104 y 105 de la Ley 1437 de 2011.

A su turno, el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Descongestión de Facatativá –Cundinamarca- en auto del 27 de febrero de 2014, resolvió no avocar el conocimiento del asunto por carecer de jurisdicción, remitió en consecuencia el expediente a esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria para que resuelva el conflicto, por cuanto “Eventualmente podría mal pensarse que este encuadraría en los asuntos que conoce la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, -tal como erradamente lo determinó el Juez civil Municipal de Madrid- pero esta tesis debe ser descartada pues a pesar que la entidad demandante se desprende de la administración, el título genitor como ya se dijo no hace parte de los enlistados para avocar nuestro conocimiento.

“(…)

“En conclusión al encontrarnos ante un proceso ejecutivo cuyo título base de ejecución es un pagaré, por tanto, se...

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