Providencia nº 11001010200020140133500 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 9 de Julio de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 524981042

Providencia nº 11001010200020140133500 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 9 de Julio de 2014

Fecha de Resolución 9 de Julio de 2014
EmisorSala Disciplinaria (vigente hasta el 2020)

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D.C., 09 de julio de 2014

Aprobado según Acta No. 049 de la fecha

Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA

Radicación No. 110010102000201401335 00

Referencia: Conflicto de Jurisdicciones.

Colisionantes: Fiscalía Segunda Local de Cali y Juzgado 156 de Instrucción Penal Militar en esa misma ciudad.

Tema: Diligencias en averiguación contra Orgánicos de la Policía Nacional de Cali –Valle del Cauca.

Decisión: Adscribe a la Jurisdicción Ordinaria Penal.

ASUNTO A TRATAR

Procede la Sala a definir el conflicto negativo de competencias, suscitado entre la Justicia Ordinaria – en cabeza de la Fiscalía Segunda Local de Cali y la Justicia Penal Militar, representada por el Juzgado 156 de Instrucción Penal Militar ubicado en esa misma ciudad, con ocasión del conocimiento de las diligencias penales en averiguación de responsables contra miembros de la Policía Nacional de la ciudad de Cali -Valle, por los presuntos delitos de Abuso de Autoridad por Acto Arbitrario o Injusto y Lesiones Personales.

ANTECEDENTES

Hechos. De conformidad con la denuncia penal instaurada por el señor C.A.P.P., el día 11 de noviembre de 2013 ante la U.R.I. de la Fiscalía General de la Nación –ubicada en el centro de la cuidad de Cali, por los hechos ocurridos el día 10 de noviembre de 2013, narrando el denunciante que “MI ESPOSA ACABA DE TENER BEBE Y LE ESTÁN CUIDANDO LA DIETA EN LA CASA DE LA MAMÁ DE ELLA EN EL BARRIO A.L., Y ANOCHE YO ESTABA DONDE ELLA Y CUANDO SALÍ PARA DONDE MI MAMÁ POR AHÍ CERCA, A ESO DE LAS 7:00PM, HABÍA CAMINADO DOS CUADRAS CUANDO LA POLICÍA ME PARÓ Y ME DIJO QUE UNA REQUISA, ENTONCES YO ME PARÉ Y ALCÉ LOS BRAZOS Y ME REQUISARON Y NO ME ENCONTRARON NADA, LUEGO ME PIDIERON LA CÉDULA, PERO COMO ANDABA EN PANTALONETA NO LLEVABA LA BILLETERA Y NO TENÍA LA CÉDULA, ENTONCES ME ESPOSARON Y EMPEZARON A ULTRAJARME Y ME TIRABAN PARA TODOS LADOS Y YO LES DECÍA QUE POR QUÉ ME HACÍAN ESO SI YO NO ESTABA HACIENDO NADA NI ME HABÍAN ENCONTRADO NADA, ENTONCES COMO YO IBA CON UN AMIGO CRISTIAN, ENTONCES LES DIJE QUE ESPERARAN QUE ÉL IBA A LA CASA DONDE MI MUJER POR LA CÉDULA, Y DECÍAN QUE NO Y TRATABAN DE TIRARME AL PISO Y ME TRATABAN MAL CON PALABRAS Y ME GOLPEABAN, Y ME PASARON DONDE OTROS PATRULLEROS Y ELLOS EMPEZARON TAMBIÉN A PEGARME Y ME SUBIERON A UNA CAMIONETA DE LA POLICÍA JUNTO A CRISTIAN, Y CUANDO LLEGAMOS A LA ESTACIÓN ABRIERON LA PUERTA Y EN ESE MOMENTO LLEGARON DOS PATRULLEROS EN MOTO Y ENTRARON A CRISTIAN A LA ESTACIÓN Y LUEGO ME ENTRARON A MI Y COMO A LA MITAD DEL PASILLO UNO DE LOS PATRULLEROS ME PEGÓ UN BOLILLASO EN LA BOCA Y ME REMATÓ CON OTRO EN LA CABEZA, Y SE PERDIÓ, Y CUANDO VIERON QUE SE ME CAYÓ UN DIENTE Y EMPECÉ A VOTAR MUCHA SANGRE SE CALMARON Y DEJARON DE PEGARME Y AHÍ SI ME DECÍAN QUE ME ECHARA AGUA Y QUE ME LIMPIARA Y EN ESE MOMENTO LLEGÓ MI MAMÁ Y MI PAPÁ Y EN UNA PATRULLA NOS LLEVARON A TODOS HASTA EL HOSPITAL J.P.B. Y ALLÁ NOS DEJARON Y AL RATO ME VOLVIERON A LLEVAR A LA ESTACIÓN A HACERME FIRMAR PARA CONSTAR DE QUE YO HABÍA ESTADO AHÍ”. Se ordenó ese mismo día de formulación de denuncia, realizar sobre el denunciante la respectiva valoración médico legal .

Las diligencias fueron conocidas primigeniamente por la Fiscalía Segunda Local de Cali, Despacho que el día 25 de noviembre de 2013 emitió el respectivo Programa Metodológico, profiriendo luego resolución fechada 19 de mayo de 2014, por medio de la cual se desprendió de la competencia para conocer del asunto denunciado, arguyendo que “el ámbito de competencia de la jurisdicción material ha sido uno de los aspectos sobre los cuales la Corte Constitucional se ha visto obligada en mayor medida a pronunciarse en sus diferentes providencias. Sobre el particular, la Máxima Guardiana de la Carta ha sostenido, que la competencia de la jurisdicción penal militar se determina esencialmente por la relación directa existente entre la conducta punible investigada por el miembro de la Fuerza Pública y las funciones constitucionalmente asignadas a ésta. En el caso que nos ocupa, no existe ruptura del nexo causal entre dicha conducta y su relación con el servicio que lo traslade a la órbita de competencia de la jurisdicción penal ordinaria. Del mismo modo lo ha consagrado expresamente el Constituyente primario y el legislador. De ésta forma, la causalidad entre la conducta desplegada y su relación con el servicio, garantiza el objeto de la institución, así como su carácter excepcional”, ordenó así su remisión ante la Justicia Penal Militar .

Una vez el presente asunto en conocimiento del JUZGADO 156 DE INSTRUCCIÓN PENAL MILITAR, por auto adiado 29 de mayo de 2014, igualmente declaró su falta de competencia para conocer del asunto penal de marras, sustentando ello en alguna jurisprudencia y los artículos 2 y 3 del Código Penal Militar, argumentando que “la relación del delito con la prestación del servicio, está definida a partir de una derivación directa e inequívoca con la función policial, conforme a la misión asignada por la Constitución, la Ley y los reglamentos, No se trata, por tanto, de una relación circunstancial o de proximidad con el servicio, como –para el caso que nos ocupa-, sino que se requiere del delito investigado que traiga su origen, o encuentre su raíz en la prestación del servicio, entendido éste conforme al precepto constitucional que le es dable a la Policía Nacional en el artículo 218 Superior” (Sic).

Expuso que “el fuero militar no puede cobijar a quienes realizan conductas punibles no acatando los deberes de protección y garantía asumidos por el Estado Colombiano y señalados expresamente para la Policía Nacional en el artículo 218 de la Carta Magna, aunque el gendarme este en servicio pues esto no lo faculta para buscar de manera irregular causarle perjuicios a los ciudadanos o faltar a la verdad en los documentos públicos; así mismo sino se encuentra claro el actuar policial es decir existe un manto de duda sobre este, le corresponde a la justicia ordinaria asumir dicha investigación”.

Finalmente indicó, que “en el caso en concreto, si el policial involucrado en los hechos denunciados posiblemente utilizó su investidura para al parecer lesionar brutalmente a un ser humano, tal proceder es cuestionable, y no puede convertirse en una patente de Corzo la eventualidad de no portar la cédula de ciudanía para golpear en el rostro a una persona, tumbarle piezas dentales e impactar su cabeza con la tonfa u otro elemento dentro de una instalación policial donde por lo general existen un sinnúmero de uniformados quienes podían contribuir a reducir de ser el caso a una persona bien sea persuadiéndolo o incluso utilizando la fuerza física, por ello los hechos denunciados de llegar a ser ciertos rompen el nexo con el servicio, toda vez que dentro de nuestras funciones policiales no está lesionar a la comunidad o violentarlos de manera irracional (podemos utilizar la fuerza mas no la violencia o la brutalidad)”, ordenando así, remitir el expediente a esta Superioridad para lo pertinente, en cumplimiento del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 .

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Como se dejó reseñado en precedencia, se trata de determinar la autoridad competente para conocer de la denuncia penal instaurada contra ORGÁNICOS DE LA POLICÍA NACIONAL de la ciudad de Cali –Valle del Cauca, por los presuntos delitos de Abuso de Autoridad por Acto Arbitrario o Injusto y Lesiones Personales, ocurridos contra el señor C.A.P.P., el día 10 de noviembre de 2013.

Así pues, en tanto la atribución Constitucional asignada a esta Colegiatura como Juez de Conflictos (numeral 6 del artículo 256), permanece incólume, se realizará de cara al debido proceso previsto en el artículo 29 de la Constitución Política, el estudio pertinente a la actuación penal que ahora nos ocupa en estudio con el objeto de definir la competencia jurisdiccional para conocer el asunto, en garantía de los derechos y prerrogativas de quienes intervienen en la misma.

Fuero Militar - Vínculo entre el delito y la actividad propia del servicio. Vale destacar que la Justicia Penal Militar constituye una jurisdicción especialmente instituida para tramitar los delitos de carácter militar, que sean cometidos por miembros de la Fuerza Pública, siempre y cuando se reúnan los requisitos que para el efecto consagran expresamente la Constitución y la ley, esto es, en servicio activo y en relación con el servicio –artículo 221 de la Constitución Política y que tales punibles deben ser investigados y juzgados por Jueces y Tribunales Castrenses, bajo las directrices establecidas en...

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