Providencia nº 19001110200020140053801 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 9 de Julio de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 527455278

Providencia nº 19001110200020140053801 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 9 de Julio de 2014

Fecha de Resolución 9 de Julio de 2014
EmisorSala Disciplinaria

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

B.D.C., Nueve de julio de dos mil catorce

Aprobado según Acta Nº. 049 de la fecha

Proyecto registrado el 08 de julio de 2014,.

Magistrada Ponente: Dra. M.M.L.M.

Radicado Nº 1900111020002014 00538 01

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Procede la Sala a resolver la impugnación presentada contra el fallo del 12 de junio de 2014, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca , DECLARÓ IMPROCEDENTE el amparo constitucional invocado por la señora B.E.L.M. contra la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Popayán.

HECHOS

Fueron resumidos en la sentencia de primera instancia así:

“1°. Que desde el mes de febrero del año 1996 ha sido arrendataria de un local comercial ubicado en el edificio del Palacio Nacional de Justicia de la ciudad Popayán, ubicado en la calle 3 entre carreras 3 y 4. B en el tercer piso del edificio donde ha prestado servicio de cafetería.

  1. Que el contrato de arrendamiento mercantil que motiva esta tutela se prorrogó desde 1996 hasta la fecha, no obstante cada año se firmaba en nuevo contrato.

  2. Que el último contrato se firmó para la vigencia que va del 1 de abril al 31 de diciembre de 2013, pero nunca hubo solución de continuidad en la utilización del inmueble siendo el último canon de arrendamiento la suma de $300.000 pesos mensuales.

  3. Que por haber ocupado el inmueble por 18 años, tiene el derecho de renovación establecido en el artículo 518 del Código de Comercio.

  4. Que no obstante lo anterior, la doctora M.V. NUÑEZ desde el mes de enero de 2014 ordenó al personal de seguridad del edificio del Palacio Nacional de Justicia que no la dejaran entrar a prestar el servicio de cafetería y que por tanto, hasta la fecha no ha podido acceder al inmueble arrendado, sin que exista una orden judicial para ello conforme a lo establecido en el artículo 519 del C. de Co.

  5. Que a pesar de no permitírsele el acceso al bien arrendado, en el que tiene los enseres de su propiedad y los enseres de propiedad del señor C.M.F.L. los que se facilitaba en calidad de préstamo y con los que brindaba el servicio, el pasado 15 de febrero de 2014 pagó un mes de arrendamiento y servicio de energía correspondientes a los meses de abril a julio de 2013 proporcional a los últimos pagos realizados según el registro del nuevo medidor a sabiendas que durante este tiempo no se me fue permitido hacer uso de los tomas eléctricos del salón.-

  6. Que el cobro exigido por la DESAJ excede lo justo porque cobran 10% del consumo de los tres medidores que se encontraban instalados en el inmueble correspondientes al primero, segundo y tercer piso, cuando en los 17 años anteriores siempre realizaron el cobro respecto del medidor del tercer piso y no de todo el edificio, al respecto se hicieron varias solicitudes sobre el reajuste de dichos valores sin respuestas favorables.

  7. Que el 15 de octubre de 2013 se presentó un DERECHO DE PETICIÓN donde se solicitaba la entrega de las facturas de la COMPAÑIA ENERGETICA DE OCCIDENTE correspondiente a los meses de abril, mayo, junio y julio del 2013 y que se le autorizara el pago por cuotas ya que no se había realizado el cobro del consumo de energía mes a mes como se había pactado sino que dejaron acumular varios meses generándole un perjuicio convirtiéndose en una suma difícil de pagar de inmediato;

  8. Que se había pactado la pronta instalación del equipo de medida, hecho que dio lugar cuatro meses después de iniciado el contrato y durante este tiempo por directriz del Ingeniero A.H. no se le permitió instalar electrodomésticos en el salón del local.

  9. Que sobre el derecho de petición se le dio respuesta el 4 de diciembre de 2013 por medio de oficio número DESAJAD 13-5108, dejando vencer los términos establecidos para tal fin, establecidos en el Código Contencioso Administrativo y que no se dio respuesta a todo lo mencionado dentro de la petición, vulnerándose de esta manera el derecho fundamental de petición.

  10. Que con el proceder de la doctora VANIN se está vulnerando el debido proceso y el derecho de defensa de la suscrita, pues sin que haya una orden judicial, de hecho se me desaloja del inmueble arrendado como local comercial.

  11. Que al no permitírsele el ingreso al local se le ha causado perjuicios económicos adicionales ya que la cafetería estaba surtida de víveres, lácteos, gaseosas, mecato, helados y demás, el servicio de cafetería que presta en el inmueble del palacio nacional representa para ella y su familia el mínimo vital, pues de esa labor devenga el sustento para el sostenimiento de su familia y en consideración a su edad no es posible acceder fácilmente a otra fuente de empleo, teniendo en cuenta además que he prestado este servicio desde 1996.

  12. Que a raíz de estos acontecimientos se ha visto afectada con problemas de salud ya que el estrés altera su presión arterial y el estado de sus nervios, esto en vista de que como ya se mencionó los ingresos de la cafetería constituían su único sustento y el de su familia y las deudas y obligaciones no se hacen esperar”.

    -. Mediante auto de fecha 3 de junio de 2014 (fis. 80 a 83), la Sala a quo admitió la acción de tutela, decretó algunas pruebas y negó la medida provisional solicitada por el actor.

    Conforme a lo anterior ordenó notificar a la Directora Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Popayán doctora M.V.N., dando a conocer las anteriores disposiciones y concediendo un término para dar respuesta a la presente acción constitucional allegando los soportes del caso.

    -. En cumplimiento del auto precitado, se recogió el testimonio de la señora A.V.N.A. (fl. 91 a 96), quien manifestó conocer a la actora, pues trabajó como servidora judicial en el citado Palacio Nacional y puede afirmar que desde el año 2008, mantenía el servicio de la cafetería.

    Así mismo, informó que desde el año 2013 iniciaron los problemas con la Dirección Seccional en torno al pago de los servicios públicos del local que le era arrendado.

    Para el 10 de febrero de 2014, la accionante le solicitó que la acompañara a la cafetería, por cuanto le daba temor entrar sola, allí ingresó la señora V.U., quien le indicó que no debería estar allí, ni prestar el servicio de cafetería, pues le había finalizado el contrato. Posteriormente regreso la citada funcionaria U., con un Guarda Seguridad, a fin de notificarla de algunos documentos, en relación con el incumplimiento del contrato de arrendamiento. Manifestó que la señora L.M., no salió del local, sino que por el contrario allí permaneció, para terminar de hacer el aseo del lugar.

    Relató que una vez, abandonó el lugar, la llamó la señora actora, informándole que la habían desalojado con el guarda de seguridad. Agregó que según cuenta su hijo, en pasados días le habían prohibido la entrada; en el lugar todavía se encuentran electrodomésticos de propiedad de doña ELCY y del hijo C.M.. Indicó además, que el trabajo de cafetería es su única fuente de empleo y medio de subsistencia, pues por la edad que ella tiene (más de 50 años) no consigue empleo fácilmente.

    Aclaró que cuando acompañó a la accionante al local de la cafetería, el mismo no contaba con ningún sello que impidiera su ingreso o se habían cambiado las guardas de las puertas o de alguna otra manera existía algún tipo de talanquera para abrir físicamente el local.

    -. De igual manera, el 11 de junio de la anualidad que discurre, se recepcionó el testimonio de L.A.M.B. (fl. 178 y ss) quien se desempeñaba como Guarda de Seguridad de la Empresa SERVAGRO LTDA quien fungió como rondero en el Edificio Palacio Nacional, desde el 13 de enero del 2014.

    Afirmó que a la señora, nunca se le prohibió el ingreso al Palacio, entre otras cosas, porque no tenía ninguna orden para ello, ni tampoco instrucciones escritas o verbales de la D.M.V. para que no dejaran entrar a la S.B.E.L.M. a prestar el servicio de cafetería.

    Respuesta de la Entidad Accionada.

    -. Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Popayán. (fls. 100 a 156).

  13. Que el 27 de febrero de 2013, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración judicial de Popayán, realizó el estudio previo para el proceso de contratación de arrendamiento estatal con pago en especie para el funcionamiento de una cafetería en el Palacio Nacional "Francisco de P.S.", de la ciudad de Popayán y que una vez cumplidas las etapas contractuales establecidas en su momento en el Decreto 734 de 2012 "Por el cual se reglamenta el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública y se dictan otras disposiciones", el Comité Asesor y E. recomendó adjudicar el contrato de arrendamiento con pago en especie para el funcionamiento de una cafetería en el Palacio Nacional "Francisco de Paula Santander" a la señora B.E.L.M., identificada con la cédula de ciudadanía No. 25.269.418 de Popayán.

  14. Que el día primero (01) de abril de 2013, se suscribió el Contrato No. 12 de 2013, entre la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Popayán y la señora B.E.L.M., cuyo objeto fue entregar en arrendamiento al ARRENDATARIO y éste recibir al mismo título, un área de 80 mts2, ubicada en el cuarto piso del Palacio Nacional "Francisco de P.S.", para el funcionamiento de una cafetería.

  15. Que el Contrato estatal de arrendamiento No. 12 de 2013, estableció en la CLAUSULA TERCERA denominada - DURACIÓN - que su plazo de ejecución sería de nueve meses, contados a partir del primero (01) de abril hasta el treinta y uno (31) de diciembre de 2013.

  16. Que se estableció igualmente en la CLÁUSULA CUARTA.- denominada VALOR TOTAL DEL...

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