Providencia nº 11001010200020140116300 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 23 de Julio de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 527460506

Providencia nº 11001010200020140116300 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 23 de Julio de 2014

Fecha de Resolución23 de Julio de 2014
EmisorSala Disciplinaria (vigente hasta el 2020)

ASUNTO A DECIDIR

Se pronunciará la Sala sobre el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Tribunal Contencioso Administrativo de Boyacá y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Chiquinquirá (Boyacá), con ocasión del conocimiento de la demanda de Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho instaurada a través de apoderado judicial por la señora D.O.P.M. contra el Departamento de Boyacá.

ANTECEDENTES

La señora D.O.P.M., por conducto de apoderado judicial presentó demanda el día 13 de junio de 2013 de Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, contra el Departamento de Boyacá, con el fin que se declare nulo el acto administrativo provisto por la accionada a través de la “Secretaría General del Departamento –Dirección Jurídica, (…) de fecha Enero 11 de 2013, notificado el día 14 de Enero de 2013”, por medio del cual se dio una respuesta negativa a la solicitud presentada por la actora el día 19 de diciembre de 2012, referente al reconocimiento y pago de la sanción moratoria que trata la Ley 244 de 1995, y como consecuencia a título de restablecimiento del derecho, se condene a la Entidad demandada a reconocer y pagar de la sanción moratoria generada como consecuencia de la cancelación tardía de sus cesantías definitivas la cual se dio el día 23 de diciembre del año 2009, a pesar de haber sido reconocido el mencionado rubro por el Departamento de Boyacá mediante Resolución No. 0252 del 25 de mayo de 2005, el cual fue reajustado a través de Resolución No. 0559 del 19 de noviembre de 2009 .

PRONUNCIAMIENTOS DE LAS AUTORIDADES EN CONFLICTO

Decisión del Tribunal Contencioso Administrativo de Boyacá.

Mediante proveído de fecha 11 de julio de 2013, el titular del citado Despacho Judicial, inadmitió la acción contenciosa , la que una vez siendo subsanada , procedió a proferir providencia de data 24 de octubre de 2013, por medio de la cual luego de hacer referencia a alguna jurisprudencia proferida por el Consejo de Estado y de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, declaró su falta de competencia, considerando que “la jurisdicción competente para conocer del presente asunto es la ordinaria, en un proceso ejecutivo, pues con los documentos aportados al proceso (…), se configura el título ejecutivo con el cual puede reclamarse por dicha vía la indemnización moratoria por el no pago oportuno de cesantías, la cual no necesita reconocimiento judicial, sino que tal como quedó expuesto, opera por imperio de la Ley” (Sic), ordenando entonces la remisión del asunto a la Oficina de Reparto de los Juzgados Civiles del Circuito de Chiquinquirá (Boyacá) .

La anterior decisión fue atacada a través de recurso de reposición y en subsidio de apelación, siendo despachados a través de auto calendado 12 de diciembre de 2013, confirmándose la providencia atacada y rechazándose por improcedente la alzada .

Decisión del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Chiquinquirá (Boyacá).

Correspondió por reparto el presente asunto al Juzgado en mención, el cual mediante auto adiado 3 de abril de 2014 avocó el conocimiento de las diligencias y a su vez inadmitió la demanda, la que una vez subsanada, profirió el auto de data 30 de abril de 2014, procediendo el titular de ese Estrado Judicial a declarar igualmente su falta de competencia para conocer del asunto de marras, proponiendo el conflicto negativo de jurisdicciones, bajo el argumento de que “la parte demandante desde la introducción de la demanda pretende la nulidad del acto administrativo de fecha 11 de enero de 2013 y a título de restablecimiento del derecho se condena a la demandada al reconocimiento y pago de la sanción moratoria, por pago extemporáneo de las cesantías”...

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