Providencia nº 11001010200020140131800 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 9 de Julio de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 527460678

Providencia nº 11001010200020140131800 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 9 de Julio de 2014

Fecha de Resolución 9 de Julio de 2014
EmisorSala Disciplinaria (vigente hasta el 2020)

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D.C., 09 de julio de 2014

Aprobado según Acta No. 049 de la fecha

Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA

Radicación No. 110010102000201401318 00

Referencia: Conflicto de Jurisdicciones.

Colisionantes: Juzgado Veintidós Administrativo Oral de Medellín y Juzgado Trece Civil del Circuito de Oralidad de Medellín

Tema: Demanda contenciosa Administrativa de Reparación Directa contra la Institución Prestadora de Salud Universidad de Antioquia – “I.P.S. Universitaria”

Decisión: Asignar a la Jurisdicción Contencioso Administrativo

ASUNTO A TRATAR

Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a pronunciarse respecto del conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Veintidós Administrativo Oral de Medellín y el Juzgado Trece Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, por el conocimiento de la demanda de Reparación Directa presentada el 20 de enero de 2014 mediante apoderado judicial por el señor M.J.A.R. y otros, contra la Institución Prestadora de Servicios de Salud Universidad de Antioquia – “IPS UNIVERSITARIA”.

ANTECEDENTES

A través de apoderado judicial, el señor M.J.A.R. y otros, interpusieron demanda de Reparación Directa el día 20 de enero de 2014, contra la Institución Prestadora de Servicios de Salud Universidad de Antioquia – “IPS UNIVERSITARIA” obrante en los folios 51 al 69 del cuaderno original, mediante la cual pretende obtener indemnización, por concepto de los daños y perjuicios ocasionados en la salud del señor M.J.A. ROJAS y como consecuencia, se condene al pago de P.M., Perjuicio Estético, Perjuicio por Daño a la Vida de Relación, P.M. en su modalidad de Lucro Cesante y Perjuicios en su modalidad de Daño Emergente. Una vez radicada la demanda en la oficina de apoyo judicial de Medellín, la misma se sometió a reparto correspondiéndole al JUZGADO VEINTIDÓS ADMINISTRATIVO ORAL DE MEDELLÍN.

DE LAS AUTORIDADES COLISIONADAS

JUZGADO VEINTIDÓS ADMINISTRATIVO ORAL DE MEDELLÍN

Mediante auto de fecha 26 de febrero de 2014 el Juzgado Veintidós Administrativo Oral de Medellín, a través de su titular dijo:

“Así las cosas es preciso citar, lo previsto en el numeral 1 del artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por el cual se estipula los asuntos de conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, por el cual se estipula los asuntos de conocimiento de la Jurisdicción de Administrativo, que señala:

  1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera a que sea el régimen aplicable.

    Ahora bien, el numeral 1. Del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, preceptúa lo siguiente:

    ART. 16 – Sin perjuicio de la competencia que se asigna a los jueces de familia, los jueces de circuito conocen en primera instancia de los siguientes procesos:

  2. De los procesos contenciosos que sean de mayor cuantía, salvo los que correspondan a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

    A su vez, el artículo 25 de la Ley 1564 Código General del Proceso – en relación a la cuantía señaló:

    Artículo 25. Cuantía. Cuando la competencia se determine por la cuantía, los procesos son de mayor, de menor y de mínima cuantía.

    (…)

    Son de mayor cuantía cuando versen sobre pretensiones patrimoniales que excedan el equivalente a ciento cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (150 smlmv)

    (…)

    Para efectos de determinar la cuantía el artículo 20 del C.P.C consagró lo siguiente:

    ARTÍCULO 20. La cuantía se determina así:

    (…)

  3. Numeral modificado por el artículo 3 de la Ley 1395 de 2010. El nuevo texto es el siguiente: Por el valor de la suma de todas las pretensiones acumuladas al momento de la presentación de la demanda.

    (…)

    En caso bajo estudio, la parte actora determinó los perjuicios solicitadas de la siguiente manera:

    Perjuicios morales para:

    M.J.A.R. 100 SMLMV.

    S.A.R. 50 SMLMV.

    V.A.R. 50 SMLMV.

    L.S.G.R. 50 SMLMV.

    J.P.A.R. 50 SMLMV.

    Perjuicio estético para:

    M.J.A.R. 100 SMLMV.

    Perjuicio por daño a la vida en relación para:

    M.J.A.R. 100 SMLMV.

    Perjuicios materiales en su modalidad de lucro cesante para:

    M.J.A.R. la suma de $3.213.600

    En la modalidad de daño emergente para:

    M.J.A.R. la suma de $ 3.500.000

    Por tanto se concluye que la sumatoria de los perjuicios relacionados anteriormente excede los 150 smlmv, asimismo de los hechos y pretensiones de la demanda se observa que la misma está encaminada a obtener el reconocimiento de los perjuicios ocasionados a los demandantes en virtud de acciones u omisiones endilgadas a una institución de derecho privado, por tanto de conformidad con lo señalado en el artículo 16 numeral 1. Del C.P.C. en concordancia con el numeral 1 del artículo 104 del CPACA los procesos contenciosos que sean de mayor cuantía, salvo los que correspondan a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, por mandato expreso de la ley, la competencia se encuentra asignada a los Juzgados del Circuito Civil en primera instancia.” (SIC)

    En virtud de las razones expuestas, el JUZGADO VEINTIDÓS ADMINISTRATIVO ORAL DE MEDELLÍN, se declaró no competente para conocer del presente medio de control indicando que la Jurisdicción Ordinaria Civil es la llamada a conocer del presente asunto, razón por la cual resolvió remitir las diligencias a los Juzgados del Circuito Civil de Medellín. (Folios 71 y 72 c.o.)

    JUZGADO TRECE CIVIL DEL CIRCUITO DE ORALIDAD DE MEDELLÍN

    Mediante auto interlocutorio del 15 de mayo de 2014 el Juzgado Trece Civil del Circuito de Oralidad de Medellín a través del titular del Despacho, se pronunció respecto del conocimiento de las presentes diligencias indicando que:

    “1. La ley 1437 de 2011, por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en el título 1 de su segunda parte – principios y objeto de la jurisdicción de lo contencioso administrativo refiere, en el artículo 104, que La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes...

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