Providencia nº 11001010200020140137500 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 23 de Julio de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 527460682

Providencia nº 11001010200020140137500 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 23 de Julio de 2014

Fecha de Resolución23 de Julio de 2014
EmisorSala Disciplinaria (vigente hasta el 2020)

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D.C., 23 de julio de 2014

Aprobado según Acta No. 053 de la fecha

Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA

Radicación No. 110010102000201401375 00

Referencia: Conflicto de Jurisdicciones.

Colisionantes: Juzgados Diecinueve Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá - Sección Segunda y Octavo Laboral del Circuito de la misma ciudad.

Tema: Demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra la Caja de Previsión Social de Comunicaciones (CAPRECOM)

Decisión: Asignar a la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

ASUNTO A DECIDIR

Procede la Sala a pronunciarse respecto del conflicto negativo de Jurisdicción suscitado entre el JUZGADO DIECINUEVE ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ - SECCIÓN SEGUNDA y el JUZGADO OCTAVO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, por el conocimiento de la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, instaurada a través de Apoderado Judicial por el señor J.J.A.L. contra la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES (CAPRECOM).

HECHOS

Actuando a través de apoderado, el señor J.J.A.L. el día 5 de septiembre de 2013 demandó ante los Jueces Administrativos del Circuito de Bogotá, a la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES (CAPRECOM), para que se declare la nulidad de los Oficios No. SP-AP 1455 del 27 de mayo de 2009 y No. SP-AP 10670 del 26 de septiembre de 2012, mediante los cuales se le negó la reliquidación su pensión de jubilación.

En consecuencia, a título de restablecimiento del derecho, aspira a que se ordene a la demandada a reconocer lo siguiente:

  1. Las mesadas generadas de la pensión jubilación con inclusión de todos los factores salariales, de conformidad con la Ley 33 de 1985, Ley 62 de 1985, Ley 4 de 1966, Decreto 1237 de 1946, 2661 de 1960, Acuerdo 0089 – A de 1985 y demás normas concordantes y en cuantía del 75% del salario promedio devengado en el último año de servicios, teniendo en cuenta la totalidad de los factores salariales devengados como son prima de navidad, prima de vacaciones, sobresueldos y demás emolumentos que constituyen el salario.

  2. Una vez reconocida la Revisión Pensión Jubilación, se liquide con la debida retroactividad año por año, se ordene los reajustes legales, incluyendo la Actualización de la Primera Mesada.

  3. Condenar a la entidad accionada a reconocer las diferencias de las Mesadas Generadas de la Pensión Jubilación por la inclusión de todos los factores salariales, según la petición anterior, en la suma liquidada sobre el 75% de todos los factores salariales devengados y acreditados.

  4. Condenar a la entidad demandada la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES (CAPRECOM) a reconocer sobre las mesadas adeudadas, los ajustes de valor de dichas sumas, conforme al IPC y al por mayor, tal como lo autoriza el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo.( Folio 17 c.o.)

    Lo anterior bajo el sustento fáctico, que el demandante adquirió el estatus jurídico de pensionado el 29 de noviembre de 1989, mediante la Resolución No. 3438 emitida por la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES (CAPRECOM), en la cual se reconoció la pensión de jubilación, por haber cumplido los requisitos de ley, tiempo de servicios prestados e indicando que el beneficiario no necesita acreditar la edad pensional por cuanto la prestación que se va a reconocer es con 25 años de servicio. (Folio 9 al 11 c.o.)

    Según Resolución No. 0406 de abril 20 de 1990, se indicó que la liquidación de la pensión de jubilación se efectuaba con el 75% de los factores legales y extralegales devengados en el último año de servicio conforme a la relación de tiempo de servicio No. 062 de febrero 12 de 1990, expedida por ADPOSTAL, conforme a lo establecido en Ley 33 de 1985.

    La entidad demandada, consideró en dicha resolución el reconocimiento pensional, teniendo en cuenta que el pensionado cumplía con el régimen de transición, lo que conllevaba a liquidar la pensión con el régimen anterior, es decir la Ley 33 de 1985, Ley 62 1985 y Acuerdo 089 A de 1985.

    Argumentó el demandante, que la resolución demandada no tuvo en cuenta para la liquidación definitiva de la pensión de jubilación, todos los factores salariales y prestacionales devengados en el último año de servicios.

    ANTECEDENTES PROCESALES

    POSTURA DE LAS AUTORIDADES COLISIONANTES

    Una vez sometida por reparto la demanda, correspondió su eventual conocimiento al JUZGADO DIECINUEVE ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ - SECCIÓN SEGUNDA, quien mediante auto del 27 de septiembre de 2013, dispuso la remisión del expediente a los Jueces Laborales de esta ciudad, en consideración a que:

    “El artículo 6 del Decreto 2124 de 1992 dispone:

    ARTICULO 6º. REGIMEN DE LOS EMPLEADOS.- En los estatutos internos de ADPOSTAL se determinará qué cargos serán desempeñados por empleados públicos. En todo caso, quienes desempeñen funciones de Director General, Subgerente, S. General, Consejero, Gerente Regional, Jefe de Departamento y Jefe de División tendrán la calidad de empleados públicos. Los demás funcionarios de la planta de personal tendrán la calidad de trabajadores oficiales.

    De conformidad con lo dispuesto en la norma transcrita anteriormente, la relación laboral que existió entre el demandante y la entidad empleadora se derivó de un contrato laboral, toda vez que el demandante tenía la calidad de trabajador oficial y no así la calidad de empleado público, por lo que el competente para conocer de presente asunto es el Juez Laboral.

    La competencia de los Jueces Administrativos está consagrada en el Artículo 155 de la Ley 1437 de 2011 Numeral 2 que dispone:

    Los jueces Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos:

  5. De los de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía no exceda de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

    Estas, disposiciones dejaron...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR