Providencia nº 11001010200020140142600 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 9 de Julio de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 536912718

Providencia nº 11001010200020140142600 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 9 de Julio de 2014

Fecha de Resolución 9 de Julio de 2014
EmisorSala Disciplinaria (vigente hasta el 2020)

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D.C., 09 de julio de 2014

Aprobado según Acta No. 049 de la fecha

Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA

Radicación No. 110010102000201401426 00

Referencia Conflicto de Jurisdicciones

Colisionados Juzgado Quinto Administrativo en Descongestión del Circuito de Villavicencio y el Juzgado Primero Laboral del Mismo Circuito.

Tema Demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho instaurada por O.C.M., contra la Nación - Ministerio de Protección Social – la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A. “FIDUAGRARIA”, la “FIDUPREVISRA S.A.

Decisión Asignar a la Jurisdicción Contencioso Administrativa

ASUNTO A TRATAR

Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado entre el JUZGADO QUNTO ADMINISTRATIVO EN DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO y el JUZGADO DOCE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, para conocer de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida a través de apoderado por el señor ORLANDO CÁRDENAS MORALES contra la NACIÓN – MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, LA FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S.A. y la SOCIEDAD FIDUCIARIA FIDUPREVISORA S.A.

ANTECEDENTES PROCESALES

El señor ORLANDO CÁRDENAS MORALES a través de apoderado judicial, presentó demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho el 4 de noviembre de 2009, contra la NACIÓN – MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, LA FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S.A. y la SOCIEDAD FIDUCIARIA FIDUPREVISORA S.A., con el propósito que se declare la nulidad de las resoluciones N°751 del 4 de julio de; N°1423 del 18 de julio de 2008 y N°299 de mayo de 2009, mediante las cuales se estableció el monto de liquidación de prestaciones sociales e indemnización de un servidor público de la ESE POLICARPA SALAVARRIETA EN LIQUIDACIÓN, se resolvió la reposición interpuesta y se adiciono.

En consecuencia se le reconozca y pague a su favor la diferencia salarial y prestacional causadas desde el 26 de julio de 2003 hasta el 7 de mayo de 2009, por la no aplicación correcta de la convención colectiva de trabajo vigente celebrada entre el ISS y SINTRASEGURIDADSOCIAL, con ocasión de su traslado ordenado en aplicación del Decreto 1750 de 2003; de igual forma, como resultado de la diferencia salarial y prestacional dejadas de percibir por el señor ORLANDO CÁRDENAS MORALES, se le re liquide y pague la diferencia resultante en cuanto al monto real de la indemnización y a reconocer, liquidar y pagar a favor del demandante, la indemnización moratoria por el equivalente a un día de salario por cada uno de mora en el pago de la liquidación del salario y prestaciones sociales a partir del 8 de mayo de 2009, hasta cuando el pago se verifique.

El accionante fue vinculado mediante contrato individual de trabajo por el Instituto del Seguro Social el 30 de enero de 1997, reconocido por el ISS al demandante como trabajador de la clínica C.H.E. de Villavicencio desde el 20 de agosto de 1996; el gobierno nacional mediante Decreto Ley 1750 de 2003, el cual escinde al Instituto de Seguros Sociales, creando la Empresa Social del Estado Policarpa Salavarrieta, a la cual le fue asignada la atención de usuarios del ISS, en el seccional del Meta. El vínculo jurídico que le da a la relación laboral entre el demandante con la ESE, es la de trabajador oficial sin solución de continuidad, de acuerdo al artículo 17 del Decreto Ley 1750 de 2003, de igual forma mediante constancias del 25 de junio de 2003 y 4 de agosto de 2003, el señor O.C.M., ostentaba la calidad de trabajador oficial.

POSTURA DE LAS AUTORIDADES COLISIONANTES.

EL JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO EN DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO, mediante auto del 26 de marzo de 2014 , una vez surtido el trámite de admisión de la demanda, notificación a las partes, contestada la demanda por parte de los demandados, fijado el litigio y encontrándose las diligencias al despacho para proferir decisión que en derecho corresponde, concluye que carece de competencia.

Deduciendo que una vez estudiados los actos acusados, se establece que el demandante ostenta la calidad de trabajador oficial, según lo estipulado por el Decreto 1750 de 2003, por medio del cual en el caso en concreto se creó la Empresa Social del Estado Policarpa Salavarrieta; teniendo en cuenta que los hechos que dieron origen al presente litigio se fundamenta en el contrato individual de trabajo firmado el 30 de enero de 1997, donde el demandante desempeñaría funciones de ayudante de servicios asistenciales grado 10.

De igual forma, de acuerdo a certificaciones del 25 de junio de 2003 y 4 de agosto de 2003 , se certifica que el señor O.C.M., ostentaba una vinculación laboral en calidad de trabajador oficial, por lo tanto de acuerdo al art. 155 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el cual en su numeral 2° señala que los jueces administrativos en primera instancia conocerán de los asuntos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, que no provengan de un contrato de trabajo.

Por lo tanto, de acuerdo a la Ley 712 de 2001, la jurisdicción administrativa carece de competencia para decidir de fondo en el proceso de la referencia y estimándose que el conocimiento del asunto radica en la justicia ordinaria laboral.

EL JUZGADO PRIMERO...

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