Providencia nº 11001010200020140156400 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 13 de Agosto de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 536913866

Providencia nº 11001010200020140156400 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 13 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2014
EmisorSala Disciplinaria

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D.C., 13 de agosto de 2014

Aprobado según Acta No. 061 de la fecha

Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA

Radicación No. 110010102000201401564 00

Referencia: Conflicto de Jurisdicciones.

Colisionantes: Fiscalía 93 Local de Cali y Juzgado 156 de Instrucción Penal Militar en esa misma ciudad.

Tema: Diligencias en averiguación contra Orgánicos de la Policía Nacional de Cali –Valle del Cauca.

Decisión: Adscribe a la Jurisdicción Ordinaria Penal.

ASUNTO A TRATAR

Procede la Sala a definir el conflicto negativo de competencias, suscitado entre la Justicia Ordinaria – en cabeza de la Fiscalía 93 Local de Cali y la Justicia Penal Militar, representada por el Juzgado 156 de Instrucción Penal Militar ubicado en esa misma ciudad, con ocasión del conocimiento de las diligencias penales en averiguación de responsables contra miembros de la Policía Nacional de la ciudad de Cali -Valle, por el presunto delito de Abuso de Autoridad por Acto Arbitrario o Injusto.

ANTECEDENTES

Hechos. De conformidad con la denuncia penal instaurada por la señora B.V.M., el día 27 de agosto de 2012 ante la U.R.I. de la Fiscalía General de la Nación –ubicada en el centro de la ciudad de Cali, por los hechos ocurridos el día 25 de agosto de 2012 en el Barrio Alirio M.B. sobre la Calle 79 con Carrera 25 Esquina, narrando la denunciante que “LA POLICIA DE ÉSTA ESTACIÓN (R. a la Estación los Mangos) SE PRESENTÓ POR MI CASA, HABÍA ALLÍ EN ESE MOMENTO MUCHA GENTE, Y LOS POLICIAS ESTABAN AGREDIENDO FÍSICAMENTE A UN MUCHACHO DEL SECTOR, MI HIJA A.O.V., QUE ESTABA DENTRO DE LA CASA, SALIÓ A MIRAR, ASI FUÉ COMO ELLA ESTABA PARADA DETRÁS DE UNA MUCHACHA DE NOMBRE MAYARI, NO SE SU EDAD, Y ÉSTE POLICIA SIGUIÓ MALTRATANDO A ESE MUCHACHO “COBI”, ENTONCES LLEGA A ÉSTE LUGAR DE LOS HECHOS UNA MENOR DE EDAD QUE DICEN ES HERMANA DE COBI (EL MUCHACHO A QUIEN EL POLICIA LESIONABA FÍSICAMENTE) ESA NIÑA SE AGACHÓ Y QUITÓ LAS LLAVES DE LA MOTO AL POLICIA QUIEN DE INMEDIATO APUNTÓ CON SU ARMA DE FUEGO A LA CABEZA DE DICHA NIÑA, ENTONCES OTRA JOVEN DEL SECTOR SE TIRÓ SOBRE LA NIÑA PARA CUBRIRLA PIDIENDO AL POLICIA QUE NO LE DISPARARA PORQUE ERA ESA NIÑA MENOR DE EDAD, EL POLICIA DIJO, YO ESCUCHE Y MUCHOS MAS TAMBIÉN ESCUCHARON LO MISMO: “TENGO 47 TIROS, PUEDO MATAR E IRME” (SIC), ENTONCES ESE POLICIA NO DISPARÓ CONTRA LA MENOR DE EDAD Y LA MUCHACHA QUE LA CUBRÍA, PERO DISPARÓ CONTRA MAYARY (QUE ASI SE LLAMA ESA MUCHACHA) Y CONTRA MI HIJA PORQUE ELLAS DOS ESTABAN MIRANDO. MI HIJA RECIBIÓ DE ESE POLICIA 1 TIRO SOBRE SU ESTOMAGO POR EL CUAL SE ENCUENTRA HOSPITALIZADA EN HOSPITAL UNIVERSITARIO DEL VALLE (…). A MAYARY EL TIRO LE CAE EN SU CARA (…). ELLA TAMBIÉN ESTÁ HOSPITALIZADA (…) SE QUE SU MAMÁ YA DENUNCIÓ LO DEL TIRO DE SU HIJA YO DENUNCIO LO DE MI HIJA (…). YO SE QUE EL POLICIA AGRESOR DE MI HIJA SE LLAMA “BONILLA”, PERRO SU MOTO TENÍA EL No. 7923, EL CHALECO NO SE EL NÚMERO PORQUE LOS POLICIAS CUNADO HACEN ESTAS COSAS SE QUITAN SUS CHALECOS, LOS VOLTEAN AL REVÉS Y SE LOS PONEN ASI (…)” (Sic a todo lo transcrito). Se ordenó ese mismo día de formulación de denuncia, realizar sobre el denunciante la respectiva valoración médico legal .

Las diligencias fueron conocidas primigeniamente por la Fiscalía 93 Local de Cali, Despacho que el día 18 de diciembre de 2012 profirió resolución por medio de la cual se desprendió de la competencia para conocer del asunto denunciado, arguyendo que “el ámbito de competencia de la jurisdicción material ha sido uno de los aspectos sobre los cuales la Corte Constitucional se ha visto obligada en mayor medida a pronunciarse en sus diferentes providencias. Sobre el particular, la Máxima Guardiana de la Carta ha sostenido, que la competencia de la jurisdicción penal militar se determina esencialmente por la relación directa existente entre la conducta punible investigada por el miembro de la Fuerza Pública y las funciones constitucionalmente asignadas a ésta. En el caso que nos ocupa, no existe ruptura del nexo causal entre dicha conducta y su relación con el servicio que lo traslade a la órbita de competencia de la jurisdicción penal ordinaria. Del mismo modo lo ha consagrado expresamente el Constituyente primario y el legislador. De ésta forma, la causalidad entre la conducta desplegada y su relación con el servicio, garantiza el objeto de la institución, así como su carácter excepcional. Sin hesitación alguna se concluye que el hecho investigado se presentó en procedimiento presuntamente irregular de los policiales adscritos a la Estación de Policía LOS MANGOS de esta ciudad”, ordenando así la remisión de las averiguaciones penales ante la Justicia Penal Militar .

Una vez el presente asunto en conocimiento del JUZGADO 156 DE INSTRUCCIÓN PENAL MILITAR, por auto adiado 30 de abril de 2013, dispuso la apertura de Indagación Preliminar en Averiguación de Responsables, ordenando algunas pruebas, para luego a través de providencia de fecha 19 de junio de 2014, igualmente declarar su falta de competencia para conocer del asunto penal de marras, sustentando ello en jurisprudencia tanto de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la Corte Constitucional, como de esta Colegiatura; los artículos 2 y 3 del Código Penal Militar y lo señalado por el Manual de Patrullaje Urbano de la Policía Nacional, argumentando que “la relación del delito con la prestación del servicio, está definida a partir de una derivación directa e inequívoca con la función policial, conforme a la misión asignada por la Constitución, la Ley y los reglamentos, No se trata, por tanto, de una relación circunstancial o de proximidad con el servicio, como –para el caso que nos ocupa-, sino que se requiere del delito investigado que traiga su origen, o encuentre su raíz en la prestación del servicio, entendido éste conforme al precepto constitucional que le es dable a la Policía Nacional en el artículo 218 Superior” (Sic).

Expuso que “los policiales Involucrados en los hechos denunciados al parecer utilizaron su investidura para disparar por doquier sin importarle las consecuencias inevitables de su actuar y sin que hubiese existido posiblemente el mínimo impedimento para evitar un resultado antijurídico a sabiendas de que tienen el conocimiento y la preparación suficiente para entender la gravedad de dicha acción, tal evento se aparta del rol constitucional que tienen estipulado los miembros de la Policía Nacional pues lastimar a la comunidad no está señalado entre nuestras funciones e igualmente así hubiesen llegado al lugar de los hechos en pro de atender un caso de policía eso no los autoriza para desplegar al parecer un riesgo cuestionable como el que fue denunciado, de llegar a ser cierto (los policías deben fungir para proteger a todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes, derechos y libertades, no para sesgarlos); por ello no hay cabida a la protección foral (fuero penal militar), de conformidad con la ley y la jurisprudencia”.

Finalmente indicó, que “si se aceptara que fueran juzgadas por la Justicia Penal Militar todas las personas a las que se imputa un delito, que haya sido perpetrado haciendo uso de las prendas distintivas de la fuerza pública o utilizando armas o elementos de dotación oficial, se estaría admitiendo que el fuero se discierne por la mera circunstancia de que el sujeto activo tenga el carácter de miembro de la fuerza pública sin entrar a reparar en la relación de su proceder con el servicio castrense objetivamente considerado. El simple hecho de que una persona esté vinculada a la Policía Nacional no dota a sus propósitos delictivos de la naturaleza de misión de la Fuerza Pública. Ellos continúan siendo simplemente la voluntad delincuencial imputable a la persona, la cual en un plano de estricta igualdad deberá ser investigada y sancionada según las normas penales ordinarias. Además del elemento subjetivo -ser miembro de la fuerza pública en servicio activo, se requiere que intervenga un elemento funcional en orden a que se configure constitucionalmente el fuero militar: el delito debe tener relación con el mismo servicio, lo anterior no significa que la comisión de delitos sea un medio aceptable para cumplir las misiones confiadas a la fuerza pública sino por el contrario, la Constitución y la ley repudian y sancionan a todo aquel que escoja este camino”, ordenando así, remitir el expediente a esta Superioridad para lo pertinente, en cumplimiento del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 .

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Como se dejó reseñado en precedencia, se trata de determinar la autoridad competente para conocer de la denuncia penal instaurada contra ORGÁNICOS DE LA POLICÍA NACIONAL de la ciudad de Cali –Valle del Cauca, por el presunto delito de Abuso de Autoridad por Acto Arbitrario o Injusto, ocurrido contra la señora A.O.V., el día 25 de agosto de 2012.

Así pues, en tanto la atribución Constitucional asignada a esta Colegiatura como Juez de Conflictos (numeral 6 del artículo 256), permanece incólume, se realizará de cara al debido proceso previsto en el artículo 29 de la Constitución Política, el estudio pertinente a la actuación penal que ahora nos ocupa en estudio con el objeto de definir la competencia jurisdiccional para conocer el asunto, en garantía de los derechos y prerrogativas de quienes intervienen en la misma.

Fuero Militar - Vínculo entre el delito y la actividad propia del servicio. Vale destacar que la Justicia Penal Militar constituye una jurisdicción especialmente instituida para tramitar los delitos de carácter militar, que sean cometidos por miembros de la Fuerza Pública, siempre y cuando se reúnan los requisitos que para el efecto consagran expresamente la Constitución y la ley, esto es, en servicio activo y en relación con el servicio –artículo 221 de la Constitución...

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