Providencia nº 11001010200020140158100 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 11 de Agosto de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 536913998

Providencia nº 11001010200020140158100 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 11 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución11 de Agosto de 2014
EmisorSala Disciplinaria

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D.C., 11 de agosto de 2014

Aprobado según Acta No. 060 de la fecha

Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA

Radicación No. 110010102000201401581 00

Referencia: Conflicto de Jurisdicciones.

Colisionantes: Juzgado Primero Civil del Circuito de Tumaco y Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Pasto- Nariño.

Tema: Demanda ejecutiva, instaurada por la señora R.I.P.C. contra del Municipio de Santa Bárbara de Iscuande, N..

Decisión: Asigna a la Jurisdicción Ordinaria.

ASUNTO A DECIDIR

Procede esta Sala a pronunciarse respecto del Conflicto Negativo de Jurisdicciones, suscitado entre la Ordinaria en cabeza del JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE TUMACO y la Contencioso Administrativa representada en el JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE PASTO- NARIÑO, con ocasión del conocimiento de la DEMANDA EJECUTIVA SINGULAR, instaurada por la señora R.I.P.C., a través de apoderado judicial, contra el Municipio de SANTA BARBARA DE ISCUANDE NARIÑO.

HECHOS

El Municipio de SANTA BARBARA DE ISCUANDE- NARIÑO, representado legalmente por el alcalde, señor M.S.R., giró cheques por diferentes conceptos y para realizar pagos u obligaciones de la entidad, todos contra la cuenta corriente N° 695-2, del BANCO BBVA sucursal Pasto, cuyo titular es el referido Municipio, una vez presentados los títulos valores para su pago ante el Banco BBVA, éste se abstuvo de hacerlos efectivos por la Causal N°2 FONDOS INSUFICIENTES, ante lo cual la demandante procedió a su PROTESTO, lo que se verificó el día 10 de diciembre de 2013, causando a la señora P.C. perjuicios económicos, como quiera que se trata de dineros que constituyen su capital de trabajo.

Siendo así, la señora R.I.P.C. a través de apoderado judicial, el día 17 de marzo de 2014, interpuso DEMANDA EJECUTIVA contra el Municipio de SANTA BARBARA DE ISCUANDE-NARIÑO, cuya pretensión es:

“Solicitar al señor Juez, librar mandamiento contra el municipio de SANTA BARBARA DE ISCUANDE NARIÑO por la suma total de $152.499.996.00, de los cheques anexos a la demanda , más intereses bancarios moratorios, desde que se hizo exigible la obligación hasta que se satisfagan las pretensiones, más el veinte por ciento (20%) del valor del cheque, a título de sanción, conforme con el artículo 731 del Código de Comercio y las costas del proceso” (Sic a lo transcrito).

Los cheques se relacionan de la siguiente manera:

BANCO SUCURSAL CHQUE N° FECHA VALOR

BBVA PASTO 55 25/10/13 $ 14.656.000,00

BBVA PASTO 56 28/10/13 $ 11.041.295.00

BBVA PASTO 57 28/10/13 $ 9.361.437.00

BBVA PASTO 58 30/10/13 $ 10.020.021.00

BBVA PASTO 59 30/10/13 $ 9.706.907.00

BBVA PASTO 60 30/10/13 $ 10.437.508.00

BBVA PASTO 61 31/10/13 $ 10.437.508.00

BBVA PASTO 62 31/10/13 $ 10.437.508.00

BBVA PASTO 63 06/11/13 $ 10.437.508.00

BBVA PASTO 64 12/11/13 $ 10.437.508.00

BBVA PASTO 65 12/11/13 $ 9.655.765.00

BBVA PASTO 66 14/11/13 $10.124.393.00

BBVA PASTO 67 14/11/13 $ 10.437.508.00

BBVA PASTO 68 19/11/13 $ 7.654.565.00

BBVA PASTO 69 21/11/13 $ 7.654.565.00

TOTAL $152.499.996.00

Para el efecto aportó los cheques originales por las sumas enunciadas y alegó como soportes de derecho los artículos 619 a 670 y 712 a 751 del Código de Comercio; y artículo 488 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; y demás normas concordantes o complementarias .

TRÁMITE Y RAZONES DE LOS COLISIONANTES

El Juzgado Primero Civil del Circuito de Tumaco. Una vez el proceso iniciado por la señora R.I.P.C., a través de apoderado judicial, contra el Municipio de SANTA BARBARA DE ISCUANDE NARIÑO el Despacho Judicial, por auto del 21 de abril de 2014, resolvió:

“1°) Declarar Ineficaz y sin efecto Legal el proveído interlocutorio N° 075-14 de 21 de abril de 2014, por el cual se libró el correspondiente mandamiento de pago. 2°) Rechazar la demanda ejecutiva singular propuesta por la señora R.I.P.C., Identificada con C.C N° 31.378747 expedida en Buenaventura (V), en contra del Municipio de Santa bárbara de Iscuandé. 3°) Remitir los cuadernos que integran el proceso de referencia al Centro de Servicios judiciales del Circuito de Pasto, para su reparto ante los Jueces Contenciosos Administrativos del Circuito de Pasto. 4°)Reconocer, personería para actuar al abogado J.A.S.B., identificado con C.C N°12.969.341 expedida en pasto, portador de la T.P N° 36.166 del C.S de la J., en los términos y para los efectos indicados en el poder conferido por la señora R.I.P.C. . (Sic a lo transcrito).

Para el efecto indicó el Juez Promiscuo en su parte considerativa lo dispuesto en el artículo 85 del Código de Procedimiento Civil, modificado por la Ley 1395 de 2010 artículo 5° el cual indica : “El Juez rechazara de plano la demanda cuando carezca de jurisdicción o de competencia..” “Si el rechazo se debe a falta de competencia o jurisdicción, el J. la enviará con sus anexos al que considere competente…”

El despacho evidenció según el expediente, que la naturaleza jurídica de la entidad accionada (Municipio de Santa Bárbara De Iscuandé-Nariño) corresponde a la de una entidad territorial de derecho público, por lo que consideró que el litigio debería ser ventilado ante los jueces de lo contencioso administrativo.

Lo anterior teniendo como soporte lo consagrado en el artículo 104 número 6° de la Ley 1437 de 2011 (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo) el cual señala:

“Artículo 104: La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo en los que estén involucrados las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.

(…)

  1. Los Ejecutivos derivan de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como las provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades. (Subrayado fuera de texto original).

    Además señaló que el apoderado Judicial de la ejecutante arrimó a la demanda títulos ejecutivos autónomos – cheques- suscritos por el alcalde del Municipio de Santa Bárbara de iscuandé-Nariño, sin manifestar la fuente de la Obligación, sin embargo tuvo en cuenta que todas las obligaciones contraídas por la administración pública derivan de un proceso de contratación que dependiendo de su cuantía están sujetas a ciertas ritualidades y por ende son de conocimiento de la jurisdicción Contenciosa Administrativa, en virtud de la competencia asignada por la Ley referida en el artículo 155 ibídem, que expresa:

    “Artículo 155. Competencia de los jueces administrativos en primera instancia. Los jueces administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos:

    (…)

  2. De los procesos ejecutivos, cuando la cuantía no exceda de mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.”

    Por lo anterior el J. declaró remitir este asunto al Centro de Servicios Judiciales del Circuito de Pasto, para su reparto ante los Jueces Contenciosos Administrativos del Circuito de Pasto, decisión que se adopta conforme a lo previsto en el artículo 85 del C. de P.C.

    El Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Pasto, una vez conoció por reparto, mediante auto del 9 de junio de 2014...

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