Providencia nº 11001010200020140160000 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 11 de Agosto de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 536914134

Providencia nº 11001010200020140160000 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 11 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución11 de Agosto de 2014
EmisorSala Disciplinaria (vigente hasta el 2020)

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D.C., 11 de agosto de 2014

Aprobado según Acta No. 060 de la fecha

Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA

Radicación No. 110010102000201401600 00

Referencia: Conflicto Negativo de Jurisdicciones.

Colisionantes: Juzgado Cuarto Administrativo oral del Circuito de Neiva-Huila y el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de la misma ciudad.

Tema: Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho instaurada por la señora J.P.O.A. contra la Nación - Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Decisión: Asignar a la Jurisdicción Contencioso Administrativarepresentada por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Neiva-Huila.

ASUNTO A DECIDIR

Se pronunciará la Sala sobre el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Neiva Huila y el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de la misma ciudad, con ocasión del conocimiento de la demanda de Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho instaurada por la señora J.P.O.A. contra la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES

La señora J.P.O.A., por conducto de apoderada judicial presentó demanda de Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho el 14 de mayo de 2014, contra la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M., mediante la cual solicitó se declare nulo el acto administrativo contenido en Resolución Nº 4766 del 19 de noviembre de 2013, por medio de la cual se niega el reconocimiento y pago de la sanción moratoria de conformidad a la Ley 1071 de 2006 artículos 4 y 5, equivalente a un día de salario por cada día de retardo, contados desde los 65 días hábiles después de haberse radicado la solicitud de cesantías parciales y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma, esto es el 30 de abril de 2013.

Como consecuencia de la declaración anterior, a título de restablecimiento del derecho se condene a la Nación Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, al pago de la referida sanción moratoria, a la indexación o corrección monetaria sobre las sumas adeudadas a la demandante desde el momento en que debió cancelar cada suma de dinero y hasta cuando se verifique el pago total de las obligaciones.

Acreditó como agotamiento de requisito de procedibilidad, el acta fallida de conciliación extrajudicial No. 14-1389 tramitada ante la Procuraduría 153 Judicial (II) para Asuntos Administrativos el 12 de febrero de 2014. La demanda fue sometida a reparto correspondiéndole al Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Neiva- Huila.

CONCEPTO DEL JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE NEIVA-HUILA.

Una vez presentada la demanda el 14 de mayo de 2014 en la Oficina Judicial de Neiva Huila, fue repartida en la misma fecha al Juzgado Administrativo Oral del Circuito de Neiva- Huila y mediante auto del 20 de mayo de 2014 , declaró la falta de competencia indicando que revisado el precedente J., se infirió que respecto a la acción procedente para reclamar el pago de la sanción moratoria por no haberse cancelado oportunamente las cesantías, “el interesado debía provocar el pronunciamiento de la administración para obtener el acto administrativo que le sirviera de título ejecutivo ante la Jurisdicción Ordinaria Laboral, no ante los Jueces Administrativos, porque el articulo 134 B-7, adicionado por la Ley 446 de 1998, articulo 42, solo les otorgo competencia a éstos para conocer de los procesos ejecutivos originados en condenas impuestas por esta Jurisdicción, mientras que el artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, modificado por la Ley 712 de 2001, le adjudicó competencia general a la Jurisdicción Laboral Ordinaria para “ la ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de Seguridad Social integral que no correspondan a otra autoridad”

Frente a la posición del Consejo de Estado expresó: 1) El acto definitivo de las cesantías podrá ser controvertido a través de acción de nulidad y restablecimiento del derecho, cuando el administrado no este conforme con la liquidación; 2) Ese mismo acto constituirá título ejecutivo y podrá ser demandado a través de la acción ejecutiva Laboral, pero en lo referente a la sanción moratoria se debía demostrar que no se pagó o que se realizó de forma tardía; 3) El acto de reconocimiento de la sanción moratoria podrá ser cuestionado a través de la Acción de Nulidad y Restablecimiento del derecho, si el administrado estuviera inconforme con el mismo, pero en el caso de que hubiere acuerdo sobre el contenido y no se hubiere pagado, la vía indicada es la acción ejecutiva; 4) Si existiera discusión sobre alguno de...

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