Providencia nº 11001110200020140168202 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 26 de Septiembre de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 536914670

Providencia nº 11001110200020140168202 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 26 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2014
EmisorSala Disciplinaria

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

B.D.C., Veintiséis de septiembre de dos mil catorce

Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Registro de Proyecto: 09 de septiembre de 2014

Radicación 110010102000201401682- 02

Aprobado según A.N.. 079 de la fecha

OBJETO DELPRONUNCIAMIENTO

Rechazada la recusación interpuesta contra la Magistrada M.M.L.M. (septiembre 17 de 2014), negado el impedimento y el proyecto que presentó el H.M.W.R.O. , resuelve la Sala la impugnación presentada contra la sentencia del 04 de julio de 2014, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá , mediante la cual declaró improcedente la acción de tutela impetrada por los ciudadanos W.A., P.E.C.R., R.A.C.P., V.A.M.B., L.E.O., B.V., C.Y.V.O., D.S.U. y W.G. contra el Consejo Nacional Electoral.

HECHOS

Conforme fueron redactados en el memorial introductorio de la acción de tutela, éstos consisten en que los señores M. delS.B.I. y M.O.V., se inscribieron en el distrito de Cartagena mediante apoderado especial el día 6 de diciembre de 2013, como candidatos a la Cámara de Representantes por la circunscripción especial de comunidades negras, con aval de la Fundación Ébano de Colombia –en adelante se denominará únicamente FUNECO-, para el período constitucional 2014-2018 mediante la modalidad de voto preferente.

Afirman los accionantes que la Fundación Ébano de Colombia -FUNECO -, dio el aval a estos ciudadanos en contravía de lo previsto en la Ley 649 de 2001, en el sentido que dicho aval solo puede darse a los miembros de la respectiva comunidad, por lo tanto, M.D.S. B. y M.O.V., no cumplieron con el requisito de ser miembros de las comunidades negras, en tanto hacen parte de FUNECO tan solo a partir del 29 de noviembre de 2011.

Por esa razón, sostienen, se denunció ante el Consejo Nacional Electoral a los citados ciudadanos B.I. y OROZCO VICUÑA, además por doble militancia, pero en Resolución No. 0396 del 30 de enero de 2014 fue negada tal pretensión, porque se demostró que ya no pertenecían al Movimiento AFROVIDES, pero desconocieron que los mismos estatutos de FUNECO prohíben a sus miembros pertenecer a otro movimiento político y, por lo menos la señora BUSTAMANTE incurre en esa incompatibilidad, en tanto fue candidata a la Alcaldía de Cartagena para elecciones atípicas en el 2013 por AFROVIDES.

En cuanto a la no pertenencia a la comunidad negra, adujo el Consejo Nacional Electoral que existía certificación de la Dirección de Asuntos de Comunidades Negras del Ministerio del Interior que acreditaba tal condición, la decisión negativa fue recurrida en reposición, pero confirmada.

Denunciaron además, que también había inhabilidad porque se encontraba vigente y en ejecución un contrato de interés público celebrado entre la Alcaldía de Tolú y el consorcio Tolú sin Hambre, del cual hace parte FUNECO, por valor de $10.429.951.260, por lo tanto, incurrieron en celebración de contrato con interés propio al estar inscritos en esa Fundación los ciudadanos BUSTAMANTE y OROZCO.

Afirman entonces, que “Los señores M. delS.B. y M.O. vicuña no pueden ser candidatos por la circunscripción especial de comunidades negras porque no cumplen con el principal requisito establecido por el artículo 3 de la Ley 649 de 2011 que es ser miembros de la respectiva comunidad, entiéndase a esta como la comunidad o pueblo negro, no solo porque no tenga el fenotipo, raza o color de piel negro, sino también porque no tienen que ver con la historia, identidad, cultural y tradiciones del pueblo negro, no han tenido una trayectoria de organización social dentro de la comunidad y ninguna de sus acciones en sus proyectos políticos se ha dirigido directamente a la reivindicación, lucha y derechos de las comunidades negras, tal como lo vamos a demostrar en los argumentos jurídicos y las pruebas”.

Pretensión. Bajo este compendio de factores someramente enunciados, solicitaron los accionantes, se reconozca la existencia de vías de hecho por defecto sustantivo y violación de la Ley en la Resolución 0396 del 30 de enero de 2014 del Consejo Nacional Electoral, por la cual se mantuvo en firme la inscripción de MARÍA DEL SOCORRO BUSTAMANTE IBARRA Y M.O. VICUÑA como candidatos a la Cámara de Representantes por la circunscripción especial de comunidades negras, en el período constitucional 2014-2018 en la modalidad de voto preferente.

Igualmente se deje sin efectos la Resolución 0955 del 4 de marzo de 2014 que dejó en firme la anterior decisión, por cuanto no reúnen los inscritos los requisitos de la Ley 649 de 2001 y en la primera de las nombradas concurrió la condición de doble militancia, pero además, por estar incursos en inhabilidad por ser asociado de FUNECO, fundación que contrata con una entidad pública del orden municipal.

ACTUACIÓN PROCESAL

Repartido el asunto en un principio, se asumió por parte del Seccional de instancia su conocimiento el 4 de abril de este mismo año, actuación surtida y decidida por el a-quo el 24 de ese mes, la que impugnada, fue objeto de anulación por parte de la instancia superior del 28 de mayo siguiente , razón por la cual regresó a sede a-quo, donde el Magistrado a cargo por auto del 25 de junio de 2014, admitió la solicitud de tutela presentada por los ciudadanos W.A. y otros contra el Consejo Nacional Electoral, al tiempo que ordenó notificar dicho auto y dispuso que la entidad accionada remitiera copia de la actuación surtida con ocasión de la solicitud de revocatoria de la inscripción de los candidatos MARÍA DEL SOCORRO BUSTAMANTE IBARRA y M.O.V..

Así mismo se solicitó certificación respecto de los movimientos políticos FUNECO y AFROVIDES o CIEN POR CIENTO COLOMBIA de inscripción de los anteriores candidatos a la Cámara de Representantes y registros de las mismas fundaciones y movimientos en la Dirección Respectiva del Ministerio del Interior entre otras pruebas.

Con base en el anterior auto, la Registraduría Nacional del Estado Civil remitió copia de varios documentos, entre otros, constancia de la participación de la ciudadana M.D.S.B.I., como candidata inscrita por el Movimiento Político AFROVIDES a las elecciones atípicas del 2013 de la Alcaldía de Cartagena, así mismo el ciudadano M.O. VICUÑA en similar condición y por el mismo movimiento para la Alcaldía de Yumbo –Valle- realizadas el 30 de octubre de 2011.

En una primera oportunidad participó como tercero con interés el abogado S.V.J., para coadyuvar la pretensión de tutela, por considerar entre otros motivos, que los ciudadanos admitidos como candidatos inscritos por FUNECO no tienen la verdadera representación por cuanto no pertenecen a la comunidad Afrodescendiente, es decir, no se le dio “cumplimiento a lo ordenado en el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo OIT” en cuanto a la consulta previa de temas que interesan a esa comunidad.

A su turno el Consejo Nacional Electoral, respondió a la demanda de tutela mediante escrito por el cual solicitó su desvinculación al trámite y decisión, por cuanto no ha vulnerado derechos fundamentales a los actores, en el marco de las funciones y competencias de la Organización Electoral, pues no le “corresponde a esta Corporación en el ámbito de sus competencias, el aspecto filosófico que atañe a la distinción de las personas que pertenezcan a una u otra comunidad o minoría, ese es un ejercicio del legislador, el Consejo Nacional Electoral se limita únicamente a revisar los requisitos de ley y las posibles reclamaciones de los ciudadanos cuando persista el interés de investigar si los candidatos inscritos para aspirar a cargos de elección popular están incursos o no en causal de INHABILIDAD definidas taxativamente por la ley, para lo cual se deberá allegar plena prueba que soporte la decisión de revocar sus candidaturas de las personas de las cuales los accionantes discrepan”.

Advirtió que esa Corporación no puede abrogarse competencias propias del legislador y entrar a dilucidar más allá de lo que la ley y la Constitución le permiten, sin desconocer los argumentos que puedan tener los accionantes en punto del significado de pertenecer a la comunidad afrodescendiente en Colombia; pero además, sostuvo, corresponde es a la Registraduría Nacional del Estado Civil el proceso de inscripción de candidatos y verificación de requisitos, en tanto el Consejo Nacional electoral responde a las solicitudes de revocatoria de inscripción de las candidaturas

Finalmente, invocó la improcedencia de la acción de tutela por la existencia de otro mecanismo de defensa, porque sus actuaciones están revestidas de legalidad, por lo tanto, si existe inconformidad con sus decisiones bien se puede acudir a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

Fallo impugnado. Fue proferido el 04 de julio de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en el cual resolvió declarar improcedente la acción de tutela invocada por el ciudadano W.A. y otros, contra el Consejo Nacional Electoral, veredicto judicial dado en consideración a que “...debe tenerse en cuenta que la acción de tutela está dirigida contra actos administrativos, concretamente contra la resolución No. 0396 del 30 de enero de 2014, mediante la cual el Consejo Nacional Electoral resolvió una solicitud de revocatoria de inscripción de los candidatos M.D.S.B.I., M.O.V. y otro, y la resolución 0955 del 4 de marzo de 2014, mediante la cual la misma entidad resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la resolución anteriormente mencionada. En consecuencia, debemos previamente pronunciarnos sobre la procedencia de la acción, pues, como bien lo tiene sentado la Corte Constitucional, cuando la acción de tutela está dirigida contra actos administrativos, solamente es procedente si se interpone como mecanismo transitorio para evitar...

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