Providencia nº 08001110200020140055701 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 3 de Septiembre de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 537179262

Providencia nº 08001110200020140055701 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 3 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución 3 de Septiembre de 2014
EmisorSala Disciplinaria

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D.C., 03 de septiembre de 2014

Aprobado según Acta No. 069 de la fecha

Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA

Radicación No. 080011102000201400557 01

Referencia Tutela en Segunda Instancia

Accionado Doctor A.S.G. –C. del Grupo de Administración de Entidades Liquidadas del Ministerio de Protección Social.

  1. DoctorH.V.L.C. – en representación judicial del señor A.R.A.M..

Primera Instancia Niega por hecho superado

Segunda Instancia Modifica para declarar la improcedencia por hecho superado

ASUNTO A TRATAR

Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a resolver la impugnación impetrada, contra el fallo de tutela proferido el 8 de julio de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico , a través del cual resolvió negar por hecho superado la acción constitucional interpuesta por el doctor H.V.L.C., en representación judicial del señor A.R.A.M., contra el doctor A.S.G. –C. del Grupo de Administración de Entidades Liquidadas del Ministerio de Salud y de la Protección Social.

HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES

Hechos. Son los expuestos por el apoderado judicial del señor A.R.A.M., a través de escrito del 25 de junio de 2014, del cual se hace la transcripción textual, así: “Primero. Presenté en nombre de la accionante derecho de petición a la Caja Nacional de Previsión social en liquidación, solicitando un certificado laboral para B. pensional de mi poderdante señor A.R.A.M. el día 16 de mayo de 2014 - ver folios 1-2-3. Segundo. La solicitud fue recibida y radicada mediante el número 20147221265312 - ver folio; Tercero. Por competencia la solicitud fue trasladada al señor A.S.G. - Coordinador Grupo Administración Entidades Liquidadas del Ministerio de Salud y

Protección Social, el día 20 de mayo de 2014 - ver folios 4 y 5; Cuarto. Han trascurrido más de 30 días y el señor A.S.G. no ha contestado la petición y Quinto. Mi protegido necesita con urgencia este bono pensional para poder reclamar la pensión de vejez ante Colpensiones” (sic).

Pretensiones. Con base en los hechos y derecho invocado - el de petición, solicitó al Juez Constitucional y se ordenara al accionado para que en el término de 48 horas, resolviera de fondo la petición a su prohijado y de oficio se compulsaran copias a la Procuraduría General de la Nación a fin de dar inicio a las actuaciones disciplinaria del caso al privarse el soslayo al derecho aludido (fl.2 c.o.).

Pruebas. Con el escrito de tutela la accionante hizo llegar como prueba, copia del derecho de petición – sin fecha, dirigido al Gerente General de la Caja Nacional de Previsión en Liquidación. Anexó guía de envió N° 207424140 de Servientrega donde figura como remitente H.V.L.C. con dirección calle 40 N°45-57 Barranquilla – Atlántico. Se allegó también poder conferido al doctor H.V.L.C. para adelantar la acción de tutela (fls.3-9 c.o.).

ACTUACIÓN PROCESAL

Por auto del 1° de julio de 2014, el doctor R.A.P.D., Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, avocó el conocimiento de la acción admitiéndola y ordenó las notificaciones al actor y al accionado – doctor A.S.G. – Coordinador del Grupo de Administración de Entidades Liquidadas del Ministerio de de Salud y de la Protección Social (fls.11-12 c.o).

Intervención de las partes accionadas. Notificadas las partes, concurrieron al llamado de tutela, en su orden:

* El doctor L.G.F.F., en su condición Director Jurídico del Ministerio de Salud y Protección Social – Grupo de Administración de Entidades Liquidadas, acudió al llamado de la acción constitucional a través de oficio de 3 de julio de 2014, deprecando la resolución desfavorable a las pretensiones de la demanda por cuanto del acervo se tenía como el derecho de petición en comento presentado por el abogado H.V.L.C. en calidad de apoderado especial del señor A.R.A.M., fue trasladado a esa Cartera Ministerial por la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP y recibido el 29 de mayo de 2014 conforme al radicado interno N°201442300777162.

Así en forma posterior atendiendo la solicitud en comento el Coordinador del Grupo de Administración de Entidades Liquidadas de la Dirección Jurídica del Ministerio de Salud y Protección Social, mediante comunicación identificada con el radicado interno Minsalud N°201411100948831 del 3 de julio de 2014, contestó de fondo el asunto en forma congruente y completa la petición del accionante, remitiendo en 9 folios originales los formatos N°1,2 y 3B, más el certificado de Categoría de Relación Laboral contentivo del tiempo de servicio, solicitados por el hoy actor, siendo enviada a la dirección registrada por aquel – H.V.L.C., como apoderado especial del señor A.R.A.M., mediante correo certificado de Servicios Postales Nacionales 472, cumpliendo a cabalidad todas las obligaciones que le asistían al Ministerio conforme al Decreto 4107 de 2011.

Entonces había sido atendida la petición conforme a las sentencias T-669 de 2003; T-692 de 2011 y C-463 de 2011 de la Corte Constitucional. Dijo no haberse demostrado en manera alguna la existencia de un prejuicio irremediable ocasionado por el Ministerio y/o Grupo de Administración de Entidades Liquidadas, pues solo bastaba analizar el contenido probatorio y fáctico, en suma no se cumplió con el Decreto 2581 de 1991, para dar lugar a la procedencia del mecanismo de manera transitoria.

Con su respuesta anexó como pruebas: 1. Copia del Derecho de Petición presentado por el abogado H.V.L.C. en calidad de apoderado especial del señor A.R.A.M., el cual fue trasladado a esta Cartera Ministerial por la

Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, recibido el día 29 de mayo de 2014 e identificado con radicado interno Minsalud N°201442300777162; 2. Copia de la respuesta identificada con radicado interno Minsalud N°201411100948831 del 3 de julio de 2014, mediante la cual el Ministerio de Salud y Protección Social contestó de fondo, de forma congruente y completa la solicitud del Accionante, remitiendo en nueve (9) folios originales los Formatos N°1, 2, 3B y el Certificado de Categoría de Relación Laboral contentivo del tiempo de servicio, documentos solicitados por la parte Actora; copia del Acta Final del Proceso Liquidatorio de CajanaL E.I.C.E. en Liquidación, suscrita en fecha 11 de Junio de 2013 y copia de la publicación del Acta Final del Proceso Liquidatorio de CajanaL E.I.C.E. en Liquidación en el Diario Oficial N°48.828 de fecha 21 de Junio de 2013 (fls.19-56 c.o – con anexos).

Del fallo impugnado. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, mediante providencia del 8 de julio de 2014, resolvió: “Primero: NEGAR LA TUTELA, invocada por el doctor H.V.L.C. en representación del señor A.R.A.M. contra el Coordinador Grupo Administración de Entidades Liquidadas del...

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