Providencia nº 11001110200020140269101 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 11 de Agosto de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 537183494

Providencia nº 11001110200020140269101 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 11 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución11 de Agosto de 2014
EmisorSala Disciplinaria

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D.C., 11 de agosto de 2014

Aprobado según Acta No. 060 de la fecha

Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA

Radicación No. 110011102000201402691 01

Referencia Tutela en Segunda Instancia

  1. AbelE.B.B.

Accionada Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía; Junta Médico Laboral de la Policía Nacional y Ministerio de Defensa Nacional

Primera Instancia Concede

Segunda Instancia Revoca y declara improcedente.

ASUNTO A TRATAR

Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela proferido el 13 de junio de 2014, a través del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Bogotá , amparó el derecho fundamental al debido proceso deprecado en la acción de tutela impetrada por el señor A.E.B.B., a través de apoderado judicial contra el TRIBUNAL MÉDICO LABORAL DE REVISIÓN MILITAR Y DE POLICÍA; JUNTA MÉDICA LABORAL DE LA POLICÌA NACIONAL y el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL.

HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES

Hechos. Son los referidos por el señor A.E.B.B., en el escrito de tutela del 10 de mayo de 2014, del cual el A quo, hizo la siguiente síntesis:

“Narra el accionante que mediante Decreto N°1324 del 21 de junio de 2013, notificado el 8 de julio del mismo año, fue retirado del servicio activo por la causal de “solicitud propia”, en el grado de Teniente Coronel de la Policía Nacional.

Que cuando ostentaba el grado de Subteniente, mediante acta de la Junta Médico Laboral N°2363 del 21 de septiembre de 1994, fue valorado por la especialidad de cardiología, cuyo diagnóstico fue: “HIPERTROFIA SEPTAL ASIMÉTRICA QUE LE DIFICULTA REALIZAR ACTIVIDADES CON ESFUERZO FÍSICO, RECOMIENDAN LABORES DE OFICINA”, esto como consecuencia de un accidente laboral. Como consecuencia la Junta Médico Laboral lo declaró “no apto”, sin entrar a fijar disminución de la capacidad laborar, como tampoco sugirió reubicación laboral en la Institución. Una vez cumple el tiempo de servicio exigido para ascender al grado de M., habiendo ya ocupado el grado de Teniente y luego el de Capitán, fue llamado a adelantar el respectivo curso de ascenso, el cual aprobó, pero la Junta de Evaluación y Calificación de Oficiales, basándose en el concepto jurídico emitido por la Secretaría General de la Policía Nacional decidió no ascenderlo toda vez que había sido declarado no apto por la Junta Médico Laboral.

Razón por la cual el 12 de mayo de 2005 elevó una solicitud al Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, en aras de que se subsanaran los vacíos de la Junta Medico Laboral N°2363 de 1994, como era la fijación de la disminución de su capacidad laboral y la posible reubicación laboral. Es así como el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, sin requerir ningún examen médico sobre su estado de salud actual, entró a proferir el acta N°2744 del 11 de 2005, en la que ratificó las conclusiones del acta de la Junta Medico Laboral N°2363 de 1994, sugiriendo su reubicación, pero sin embargo nada dijo sobre la disminución de su capacidad laboral. Por lo que mediante acta aclaratoria N°2790 del 13 de septiembre de 2005, dicho Tribunal estableció su disminución de la capacidad laboral en un 40.5%.

Informa que una vez fue retirado de la institución, mediante oficio del 9 de agosto de 2013, solicitó al Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, le fueran estudiadas las modificaciones de las secuelas estudiadas en la Junta Médico Laboral N°2744 de 2005, con base en los exámenes médicos de ecocardiograma transtoráxico y ecocardiograma transesofágico, que evidencian alteraciones y agravantes en su patología. Por lo que el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, mediante oficio N°OF113-40870 TM, del 10 de septiembre de 2013, no autorizó dicha solicitud bajo el argumento de “resulta improcedente su solicitud de ordenar una nueva valoración, como quiera que las afecciones, secuelas y patologías ya fueron objeto de revisión en última instancia”.

Comunica que una vez fue retirado de la Institución, se dio inicio a los exámenes de retiro, por lo que fue citado el día 22 de mayo de 2014, por la Junta Médico Laboral, la cual no se llevó a cabo por la carencia de un examen médico denominado “estudio polisomnográfico”, fecha en la cual le fue informado por parte de los médicos integrantes de dicha junta que no le serian estudiadas las patologías nuevas derivadas de su cardiopatía, puesto que debían ser valoradas por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía.

Considerando injusto y decepcionante, que después de tantos años de servicio a la Institución, las enfermedades que adquirió durante su permanencia en la misma, no le sean registradas en su totalidad con sus respectivas modificaciones, y más aun teniendo en cuenta que los últimos exámenes médicos practicados evidencian alteraciones y agravantes a su patología, por lo que solicita “se ordene al Tribunal Laboral de Revisión Militar, autorizar la convocatoria del Tribunal Médico Laboral de mi Junta Médica N°2363 de 1994, en la que se estudie en su totalidad la modificación de las secuelas allí registradas, teniendo en cuenta exámenes médicos actuales” (fls.1-5 y 67-69 c.o – sic para lo transcrito).

Pretensiones. Con base en los hechos descritos, el accionante pidió a través de su procurador judicial, se tutele su derecho fundamental incoado – al debido proceso y en consecuencia se ordene al Tribunal Laboral de Revisión Militar, autorizar la convocatoria del Tribunal Médico Laboral de mi Junta Médica N°2363 de 1994, en la que se estudie en su totalidad la modificación de las secuelas allí registradas, teniendo en cuenta exámenes médicos actuales (fl.5 c.o.).

Pruebas. Anexó como pruebas, copias de:

* Junta Médico Laboral N°2362 del 21 de septiembre de 1994.

* Acta del Tribunal Médico Laboral N°2744 del 11 de junio de 2005.

* Acta aclaratoria del Tribunal Médico Laboral N°2790 del 13 de septiembre de 2005

* Resolución de retiro N°1324 del 21 de junio de 2013

* Solicitud de Convocatoria de Tribunal Médico Laboral del 9 de agosto de 2013.

* Oficio N°OFI13-40870 TM del 10 de septiembre de 2013.

* Cédula de ciudadanía

* Exámenes médicos (fls.7-27c.o.).

ACTUACIÓN PROCESAL

Por auto del 4 de junio de 2014, la Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, doctora L.H.C.A., avocó el conocimiento de la acción; dispuso notificar al actor y a las accionadas – TRIBUNAL MÉDICO LABORAL DE REVISIÓN MILITAR Y DE POLICÍA y MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL. Ordenó vincular como terceros con interés a la Junta Médico Laboral de Revisión Militar y de la Policía Nacional y al General R.P.L. - Director al Director General de la Policía Nacional (fls.30-31 c.o.).

Intervención de las partes accionadas. Notificadas las partes, concurrieron al llamado de tutela, en su orden:

La doctora C.M.P.L., en su condición de Jefe Seccional de Sanidad de Bogotá - Policía Nacional, respondió la tutela indicando que revisado el antecedente médico laboral del señor Teniente Coronel (R) A.E.B.B., con C.C.N°79.635.817, se pudo evidenciar que al mismo le fue realizada la junta médico laboral número N°2363 del 21 de septiembre de 1994 en donde le fueron tenidos en cuenta concepto por la especialidad de cardiología cuyas conclusiones fueron: “1. La enfermedad descrita en el concepto anterior le origina una incapacidad relativa y permanente; 2. De acuerdo con el Decreto N°9489, le corresponde numeral 5-019, literal a, índice doce (12) 3. No se considera enfermedad profesional. 4. NO APTO”

Señaló que en su oportunidad, al no estar conforme con las decisiones de la precitada junta medico laboral, el hoy accionante solicitó convocatoria a Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, mediante oficio radicado ante el Ministerio de Defensa Nacional el 12 de mayo de 2005; mediante oficio N°24248 del 3 de junio de 2005, el señor S. General del Ministerio de Defensa Nacional, autorizó la convocatoria a Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía. Los entonces integrantes de dicho Tribunal se pronunciaron mediante acta N°2744 deI 11 de junio de 2005 decidiendo: “RATIFICAR las conclusiones de la junta medico laboral N° 2363 del 21/09/1994. Se sugiere reubicación laboral”; posteriormente, mediante el Acta Aclaratoria de Tribunal Médico Laboral N°2790 de fecha 13de septiembre de 2005 los integrantes del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía revisaron el caso del entonces C.A.E.B.B., pronunciándose de la siguiente manera: “(...), se aclara acta de TML 2744 folio 208 del 11 de julio de 2005 en el sentido de establecer que la DCL es de 40.5% dado que no hay registro de la misma”. Observó la accionada que el tutelante había iniciado Proceso Médico Laboral por novedad de retiro el pasado 17 de julio de 2013, en donde le fueron solicitados nueve conceptos médicos, incluyendo los de otorrinolaringología; cardiología; medicina interna; gastroenterología; oftalmología - optometría; audiología; ortopedia y neurocirugía psiquiatría, tan era así que se encontraba el formato de revisión en casos médico laborales un manuscrito del 22 de mayo de 2014, en donde se leía: “se cancela jml, tiene 9 conceptos listos, pero el de medicina interna está abierto del 10/03/14 Apnea del sueño - Pendiente polisomnograma...

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