Providencia nº 18001110200020140024801 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 10 de Septiembre de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 537998162

Providencia nº 18001110200020140024801 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 10 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución10 de Septiembre de 2014
EmisorSala Disciplinaria

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

B.D.C., diez (10) de septiembre de dos mil catorce (2014)

Proyecto registrado: nueve (09) de septiembre de dos mil catorce (2014)

Aprobado según Acta de Sala No. 073 de la fecha.

Magistrada Ponente: D.M.M.L.M..

Radicado 180011102000201400248 01

ASUNTO A RESOLVER

Negado el impedimento manifestado por la Magistrada que funge como Ponente , decide la Sala la impugnación presentada contra el fallo del 3 de junio de 2014, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caquetá , resolvió “NEGAR POR HECHO SUPERADO” la acción de tutela interpuesta por la doctora L.M.F.F., en su condición de Defensora de Familia del Centro Zonal de Puerto Rico – Caquetá del ICBF, en representación de la joven YURY N.N., contra la Registraduría Nacional del Estado Civil y la Registraduría Municipal de Puerto Rico – Caquetá.

HECHOS

Fueron resumidos en la sentencia impugnada de la siguiente manera:

“Indica que la joven YURY N.N quien se encuentra en discapacidad absoluta fue abandonada en una residencia de Puerto Rico – Caquetá, con ocasión a ello el ICBF se (sic) realizó las respectivas valoraciones a fin de determinar su estado personal y de verificación de derechos, tomándose la determinación de dejarla en un hogar sustituto.

La REGISTRADURÍA MUNICIPAL DE PUERTO RICO – CAQUETÁ, tras requerimiento hecho por la accionante realiza la toma de huellas dactilares a la joven, informando posteriormente que en su base de datos del centro de consulta técnica, no le aparecían impresiones dactilares de YURY, subsiguientemente, tras adelantando (sic) el procedimiento administrativo pertinente, se determina entre otros apartes la terminación de la patria potestad de los padres biológicos presuntos y la continuación de los trámites legales y forneces (sic) para su identificación y registro.

Con ocasión a ello la accionante realizó una nueva solicitud a la REGISTRADURÍA MUNICIPAL DE PUERTO RICO – CAQUETÁ, a fin de obtener el registro de YURY, posteriormente, le es requerida una cantidad de información con la que no se contaba dado que la joven era retardada mental y se desconocía su procedencia.

Más tarde el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, conceptúa que YURY estaría en una edad promedio de 20 años de edad a la fecha del 13 de septiembre de 2013, con esos resultados se solicitó nuevamente la inscripción a la Registraduría Municipal, requiriéndose el 16 de abril de 2014, sin que a la fecha se haya proferido alguna respuesta o acto administrativo ordenando la inscripción de YURY N.N.”

Las pretensiones de la accionante se orientan a que sean amparados los derechos a la Vida, Reconocimiento de la Personalidad Jurídica, Integridad Física, Salud, Seguridad Social, Nombre, Nacionalidad, Petición, Protección y Formación Integral de los Discapacitados, de la joven YURY N.N., para lo cual pidió que se ordene a la Registraduría Nacional del Estado Civil y/o Municipal de Puerto Rico – Caquetá, “realice todos los actos administrativos urgentes y de restablecerle los derechos que le asisten a YURY N.N., ordenando la Inscripción en la Registraduría de su Ciudadanía y Reconocimiento, conforme lo determina el Decreto 1260 de 1970, en sus artículos 52 y 61.”

ADMISIÓN Y CONTESTACIÓN DE LA TUTELA

Fue admitida mediante auto del 26 de mayo de 2014 , oportunidad en la cual se ordenó dar traslado a las accionadas, al tiempo que se les advirtió que de no rendir informe dentro del término concedido, se tendrían por ciertos los hechos de la tutela, de conformidad con el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991.

Respuesta de la Registraduría Nacional del Estado Civil. Pidió se declarara la carencia actual de objeto por tratarse de un hechos superado, pues “En lo que tiene que ver con la Coordinación Grupo Jurídico de la Dirección Nacional de Registro Civil, mediante oficio RNEC-DNRC-GJ 875 de fecha 28 de mayo de 2014, informan:

“Dando alcance al proveído dentro de la acción de tutela, presentada por la D.L.M.F.F., Defensora de Familia en representación de la menor YURY, (sic) le informo:

Que se dio trámite a la solicitud de Autorización de inscripción del nacimiento de YURY, mediante Resolución No. 7930 de mayo 28 de 2014, suscrita por la Dirección Nacional de Registro Civil.

Se le informo (sic) a la D.L.M.F.F., Defensora de Familia en representación de la menor YURY, acerca de esta Resolución y se le indico (sic) que pueden acercarse con la joven YURY, a la Registraduría Municipal de Puerto Rico – Caquetá, con el fin de acceder a esta inscripción.

Así las cosas tomando como punto de referencia los acontecimientos descritos con anterioridad, él (sic) objeto de la presente acción de tutela no ha existido, pues la situación de hecho expuesta por la peticionaria ha sido debidamente atendida por la Registraduría Nacional del Estado Civil, mediante Resolución No. 7930 de Mayo 28 de 2014, actuación está (sic) encaminada a dar alcance a su solicitud, en consecuencia la Entidad no ha vulnerado derecho alguno de la peticionaria.

Por lo expuesto la...

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