Providencia nº 41001110200020140052901 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 10 de Septiembre de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 537998170

Providencia nº 41001110200020140052901 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 10 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución10 de Septiembre de 2014
EmisorSala Disciplinaria (vigente hasta el 2020)

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D.C., 10 de septiembre de 2014

Aprobado según Acta No. 073 de la fecha

Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA

Radicación No. 410011102000201400529 01

Referencia Tutela en segunda instancia

Accionado Nación-Presidencia de la República-Departamento de Seguridad (DAS) en Supresión

  1. MillerT.V.

Primera instancia Declaró improcedente el amparo

Segunda instancia Confirma

ASUNTO A DECIDIR

Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a pronunciarse sobre la IMPUGNACIÓN presentada contra el fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del H. , del 29 de julio de 2014, mediante la cual declaró improcedente la solicitud de tutela incoada por el señor MILLER TORRES VARELA contra La NACIÓN-PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA-DEPARTAMENTO DE SEGURIDAD (DAS) EN SUPRESIÓN.

ANTECEDENTES PROCESALES

Así, se debe traer entonces que el señor M.T.V., interpuso acción de tutela ante esta Jurisdicción, con el fin que se le protejan sus derechos fundamentales “al Mínimo Vital, a la igualdad. Al debido proceso, al trabajo, a la estabilidad laboral, a la salud y seguridad social” (Sic), conculcados presuntamente por parte de La Nación-Presidencia de la República-Departamento de Seguridad (DAS) en supresión, conforme a los hechos que la Sala A quo resumió de la siguiente manera:

“El accionante refiere que ante la supresión del Departamento Administrativo de Seguridad - DAS, mediante el decreto 4057 de 2011, en el que igualmente se ordena el traslado de las funciones de la entidad a otras entidades del Estado, así como la reubicación de los funcionarios en dichos entes, sin que ello se hubiese cumplido para el señor TORRES VARELA, pues continuó vinculado al DAS desde el 31 de diciembre de 2011 y hasta el 31 de diciembre de 2013, cuando fue incorporado a la Contraloría General de la República, en virtud del Decreto 2713 del 22 de noviembre de 2013 del Departamento Administrativo de la Función Pública, que creó una planta transitoria de empleos en la citada entidad.

El 25 de junio del año en curso, la Corte Constitucional mediante sentencia C-386 del 25 de junio de 2014, declara inexequible el artículo 15 de la Ley 1640 de 2013, declaró inexequible el artículo 15 de la Ley 1640 de 2013, por medio de la cual se efectúan algunas modificaciones al Presupuesto General de la Nación para la vigencia fiscal del año 2013, que derivó o fundamentó la planta transitoria en la Contraloría General de la República, situación que motivó a dicha entidad a emitir la Resolución Ordinaria No. ORD81117-001081-2014 del 10 de julio de 2014, por medio de la cual deroga las Resoluciones que dispusieron la incorporación en los empleos de la planta de personal transitoria a los empleados que desempeñaban los empleos suprimidos de la planta del DAS.

Al momento de la notificación de la decisión anterior, le ordenan al accionante presentarse en las dependencias del DAS en Bogotá a partir del 11 de Julio del presente año, pero dicha entidad efectúa su cierre definitivo ese mismo día”.

Solicitó entonces el accionante “la protección inmediata a mis derechos fundamentales (…) y por lo tanto disponga lo pertinente, a fin de que la precitada entidad ordene el restablecimiento de mis derechos vulnerados” (Sic).

Así mismo, el accionante solicitó como medida cautelar, la suspensión de los efectos jurídicos de la Resolución Ordinaria No. ORD-81117-001081-2014 del 10 de Julio de 2014, proferida por la Contraloría General de la República, hasta tanto sea reubicado en una Entidad Estatal en los términos que establece la Ley 1444 de 2011 y demás normas concordantes, y como consecuencia de ello, ordenar al Gobierno Nacional emitir un Decreto transitorio a fin de subsanar la inexequibilidad del artículo 15 de la Ley 1640 de 2013, con el fin de evitar la continuidad de la vulneración a sus derechos .

Adjuntó al escrito de acción como pruebas, copia de la referida Resolución Ordinaria No. ORD-81117-001081-2014 del 10 de Julio de 2014, emitida por la Contraloría General de la República, y de la comunicación y notificación de la misma al aquí accionante .

ACTUACIÓN PROCESAL

Una vez las diligencias al Despacho de la Magistrada sustanciadora doctora T.E.M.D.C., en Sala adiada 16 de julio de 2014 , se avocó el conocimiento de la acción, ordenándose notificar del trámite tutelar a la accionada, vinculándose a la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, otorgándoseles 2 días para que expusieran las razones que a bien tuvieran respecto de los hechos contenidos en el libelo de acción.

Igualmente, se negó la medida previa solicitada, bajo el argumento de que “conforme a la situación fáctica expuesta por el actor, se requiere recolectar medios que permitan establecer la presunta violación de los derechos fundamentales por éste incoados” .

Intervención de las accionadas. Conforme al llamado de tutela concurrieron al llamado de tutela, en su orden:

La Presidencia de la República, a través de mandataria seleccionada por su Secretaria Jurídica, radicó oficio el día 21 de julio de 2013, en el que adujo la existencia de falta de legitimación en la causa por pasiva, en tanto que el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República desconoce la situación laboral del accionante, pues quienes conocen directamente el asunto por su autonomía administrativa, son el Departamento Administrativo de Seguridad "DAS" en supresión y la Contraloría General de la República como entidades empleadoras, por tanto no se le puede atribuir violación alguna de los derechos invocados en la acción de tutela pues no existe ninguna acción u omisión por parte de ese Departamento.

Indicó que dicho Departamento Administrativo no participó en la expedición de la Resolución ORD-81117-001081-2014, por medio de la cual la Contraloría General de la República derogó las Resoluciones que disponían la incorporación en la planta de personal transitoria de dicha Entidad, a aquellos que desempeñaban los empleos que se suprimieron en el DAS, motivo que respalda la carencia de competencia del Departamento Administrativo de la Presidencia para resolver la reclamación que motiva la acción de tutela. Argumentó la apoderada, que el accionante no es ni ha sido empleado de ese Departamento Administrativo de la Presidencia, y éste no participó en su nominación en el DAS y menos en la incorporación a la planta de personal de la Contraloría General de la República.

Resaltó que el DAPRE, no tiene competencia para dejar sin efectos jurídicos la Resolución que derogó completamente las anteriores Resoluciones que incorporaron a los exempleados del DAS a la Contraloría, como tampoco puede reversar la incorporación del accionante a la misma Institución ni puede reintegrarlo al DAS, pues es de público conocimiento que este Departamento Administrativo de Seguridad ya no existe; agregó que la Presidencia de la República, no es quien suscribe los decretos de liquidación de las entidades públicas nacionales, esto de conformidad con el artículo 115 Superior.

Indicó, que debido a la reforma administrativa que adelantó el Estado Colombiano en el año 2011, mediante la Ley 1444 de esa misma anualidad, se revistió al presidente de facultades extraordinarias para suprimir Departamentos Administrativos y reasignar funciones y competencias orgánicas entre las entidades y organismos de la administración pública nacional; señaló que en la referida Ley, precisamente en el parágrafo 3 del artículo 18, se buscó garantizar la protección de los derechos laborales de las personas vinculadas a las distintas entidades del Estado, reestructuradas, liquidadas, escindidas, fusionadas o suprimidas, a quienes les fuera suprimido el cargo, cuyos afectados serían reubicados o reincorporados de acuerdo con las leyes vigentes.

En ese sentido, sostuvo que los empleados del DAS en supresión, incorporados en las plantas de personal transitoria de la Contraloría General de la República, que se vieron afectados con la inexequibilidad del artículo 15 de la Ley 1640 de 2013, les asisten unos derechos, clasificándolos de la siguiente manera:

“- Los empleados con derechos de carrera administrativa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 de la Ley 909 de 2004 y los artículos 28 y 29 de Decreto Ley 760 de 2005, podrán optar por ser reincorporados a empleos iguales o equivalentes o a recibir indemnización. Si optan por la reincorporación podrán solicitar ante la Comisión Nacional del Servicio Civil, organismo que dentro de las facultades otorgadas por la Ley 909 de 2004 tiene la competencia para ordenarla reincorporación, en el plazo de seis (6) meses, en un empleo de carrera igual o equivalente al suprimido, en la rama ejecutiva.

Si no se encuentra un empleo equivalente, el empleado tendrá derecho al pago de la indemnización por la pérdida de los derechos de carrera.

- Los empleados que opten por recibir la indemnización por la pérdida de sus derechos de carrera, reglamentada en los artículos 90 y siguientes del Decreto 1227 de 2005, podrán hacer su reclamación ante la Agencia de Defensa Jurídica del Estado, la cual es competente para atender las reclamaciones de carácter laboral en los que sea parte el DAS o su fono rotatorio al cierre de la supresión del DAS, de conformidad con lo consagrado en el artículo 9 del Decreto 1303 de 2014.

- En el caso de los empleados que fueron nombrados en provisionalidad y los de libre nombramiento y remoción, de acuerdo con el artículo 6 del Decreto 4057 de 2011, podrán acceder a los beneficios que se consagran en el capítulo II de la Ley 790 de 2002, que rezan lo siguiente:

  1. Reconocimiento económico para la rehabilitación profesional y técnica, el cual consiste en una suma de dinero equivalente a un porcentaje no inferior al cincuenta por ciento (50%) de la asignación...

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