Providencia nº 11001010200020140171700 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 13 de Agosto de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 538001642

Providencia nº 11001010200020140171700 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 13 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2014
EmisorSala Disciplinaria (vigente hasta el 2020)

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D.C., 13 de agosto de 2014

Aprobado según Acta No. 061 de la fecha

Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA

Radicación No. 110010102000201401717 00

Referencia: Conflicto de Jurisdicciones.

Colisionantes: Juzgado Laboral del Circuito de Tumaco –Nariño y Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de la misma ciudad.

Tema: Demanda ejecutiva laboral de mayor cuantía instaurada a través de apoderado judicial por R.P.P., F.T.S., G.G., J.A.A., E.T. de la Cruz, J.E.S.O., M.S.A., H.A.A. y J.J.S.P.- ex Concejales del Municipio de Tola- Nariño.

Decisión: Asignar la competencia al Juzgado Laboral del Circuito de Tumaco –Nariño.

ASUNTO A DECIDIR

Procede la Sala a pronunciarse respecto del conflicto negativo de jurisdicciones promovido entre el Juzgado Laboral del Circuito de Tumaco –Nariño y el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de la misma ciudad, con ocasión del conocimiento de la demanda ejecutiva laboral de mayor cuantía instaurada a través de apoderado judicial, por R.P.P., F.T.S., G.G., J.A.A., E.T. de la Cruz, J.E.S.O., M.S.A., H.A.A. y J.J.S.P., contra el Municipio de T.-N., mediante la cual pretendían que se ordenara librar mandamiento de pago a favor de los ejecutantes en contra del ejecutado, en aras de exigir el cumplimiento del pago de reajuste de honorarios profesionales reconocido mediante acto administrativo.

HECHOS

Los señores RAMIRO PAREDES PAREDES, F.T.S., GRATINIANO GUERRERO, J.A.A., E. TORRES DE LA CRUZ, J.E.S.O., MARIANO SALCEDO ANCHICO, H.A.A.Y.J.J.S.P. a través de apoderado judicial instauraron demanda ejecutiva laboral de mayor cuantía contra el Municipio de T.-N. , mediante la cual solicitaban como pretensión principal, se librara mandamiento de pago por vía ejecutiva contra la parte ejecutada y favor de los ejecutantes, por la suma de DOSCIENTOS SESENTA Y UN MILLONES TRECIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS PESOS, CON CATORCE CENTAVOS M/C ($261.399.456.14) como capital, por concepto de reajuste de honorarios, realizando la correspondiente discriminación de cada uno.

Pretenden los demandantes se decretare el embargo y secuestro preventivo de bienes que aseguraron bajo la gravedad del juramento, le pertenecían a la Entidad demandada; finalmente allegaron como pruebas copia de la Resolución Nº 090 el 4 de octubre de 2011 expedida por el señor J.A.S. quien para la época de los hechos fungía como Alcalde Municipal de la Tola Nariño, certificado original reconociendo la reliquidación de los honorarios, expedido por la Secretaria de Gobierno Municipal de la tola Nariño y los correspondientes poderes.

ANTECEDENTES PROCESALES

Presentada la demanda ejecutiva laboral de mayor cuantía ante el Juzgado Laboral del Circuito de Tumaco Nariño, mediante auto del 15 de mayo de 2014 , se dejó constancia del arribó, del mismo con 1 cuaderno de 22 folios; posteriormente a través de auto del 27 de mayo de 2014 , declaró su falta de competencia remitiéndolo a los Juzgados Administrativos de la misma ciudad.

CONCEPTO JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE TUMACO-NARIÑO

Sobre la falta de competencia, fundamentó su decisión considerando que una vez revisado el escrito de postulación, se verificó el hecho de haber sido los ejecutantes Concejales del Municipio de Tola-Nariño, razón por la cual ostentaban la calidad de servidores públicos; señaló como sustento de la falta de competencia alegada, el artículo 3º del Código Sustantivo del Trabajo, que regula las relaciones de derecho individual del trabajo de carácter particular y las de derecho colectivo del trabajo, oficiales y particulares, el artículo 4º ibídem el cual determina las relaciones de derecho individual del trabajo entre la administración pública y los trabajadores, empresas, obras públicas y demás servidores del estado, los cuales se rigen por los estatutos especiales y no por la normatividad laboral, el artículo 2º del CPTSS el cual establece la competencia de la Jurisdicción Ordinaria Laboral y el artículo 5º ibídem regula la ejecución de obligaciones emanadas de las relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no corresponda a otra autoridad; concluyó sobre la vinculación de los ejecutantes no ser regido por un contrato de trabajo, en razón a ser cargos de elección popular, sin ser de conocimiento de la Jurisdicción Ordinaria Laboral, estando en cabeza entonces de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Por lo anterior, ordenó remitir el expediente por competencia a la Jurisdicción Contencioso Administrativo del Circuito de Pasto.

CONCEPTO JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE PASTO-NARIÑO

Una vez repartido el proceso al despacho el 12 de junio de 2014 , mediante proveído del 3 de julio de la misma anualidad , argumentó frente al caso sub examine, la falta de competencia soportada inicialmente con jurisprudencia de esta Corporación actuando como ponente la doctora M.M.L.M., dentro de la cual en un caso similar ordenó remitir por competencia el asunto a la Jurisdicción Laboral, de conformidad con los artículos 100 del Código Sustantivo del Trabajo y el 2º de la Ley 712 de 2001, que establecen la competencia de la misma, respecto de las ejecuciones de obligaciones derivadas de la relación de trabajo que no correspondan a otra autoridad; argumentó haberse aportado con la demanda las resoluciones que reconocieron el costo acumulado a cada uno de los demandantes y el recibo de pago por el cual se canceló dicho emolumento, para demostrar con ello la mora reclamada por vía ejecutiva, afirmando no estarse discutiendo la legalidad de un acto administrativo sino la mora en el cumplimiento del mismo, por cuanto se toma indiscutiblemente que el monto es fácilmente determinable, para en concordancia con el artículo 488 del C.P.C, estarse en presencia de un título ejecutivo, resultando indudablemente competente para conocer del asunto la Jurisdicción Ordinaria Laboral.

Frente a la competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo refirió los artículos 104, 155 y 297 de la Ley 1437 de 2011, los cuales determinan la...

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