Providencia nº 11001010200020140105900 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 21 de Agosto de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 539185406

Providencia nº 11001010200020140105900 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 21 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución21 de Agosto de 2014
EmisorSala Disciplinaria

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D.C., 21 de agosto de 2014

Aprobado según Acta No. 064 de la fecha

Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA

Radicación No. 110010102000201401059 00

Referencia: Conflicto de competencia.

Colisionantes: Superintendencia de Industria y Comercio y Superintendencia Financiera de Colombia

Tema: Acción de Protección al Consumidor presentada por el señor J.H.J.V. contra el Banco Pichincha

Decisión: Se Abstiene – Remite a la Presidencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá

ASUNTO A TRATAR

Sería del caso que la Sala procediera a dirimir el aparente conflicto de competencia suscitado entre la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO y la SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, por el conocimiento de la Acción de Protección al Consumidor presentada por el señor J.H.J.V. contra el Banco Pichincha.

ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL

El señor J.H.J.V., el 1 de noviembre de 2013, actuando en nombre propio, impetró la Acción de Protección al Consumidor, prevista en el numeral 3 del artículo 56 de la Ley 1480 de 2011, contra el Banco Pichincha, ante la D. para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio por medio de la cual busca las siguientes declaraciones:

“Que el demandado vulneró el (los) derecho (s) referido (s) en los hechos de la demanda.

Que como consecuencia de lo anterior, se ordene al demandado a respetar efectiva y ciertamente el (los) derecho (s) trasgredido.

Que resarsa (sic) los perjuicios causados, toda vez que la tarjeta con buen cupo $30 millones que tenía en el Banco Santander hoy Corpbanca me fue negada. Que actualice el informe reportada a data crédito y me sea corregido la mala información sin ningún tipo de historial que perjudique mi trayectoria crediticia”.

Con base en los siguientes hechos:

“1. Las partes de este proceso tienen una relación derivada de NINGUNA.

  1. El derecho que como consumidor o usuario ha sido vulnerado es REPORTE EN CENTRALES DE RIESGO SIN TENER NINGUN TIPO DE VÍNCULO COMERCIAL.

  2. El autor o partícipe de la vulneración es LA ENTIDAD BANCARIA.

  3. Las circunstancias que rodearon el asunto materia de la demanda se concretan en AL PARECER HACE 15 AÑOS SAQUE UNA TARJETA AMPARADA DE UN PRIMO QUE FALLECIÓ EN EL 2012 Y PESE A HABERLE ENTREGADO AL BANCO EL CERTIFICADO DE DEFUNCIÓN LA ENTIDAD NO HACE LO PROPIO ANTE LA ASEGURADORA Y ME HA PERJUDICADO CON MI RECORD INTACHABLE REPORTÁNDOME A LA CENTRAL DE RIESGOS Y NO CORRIGE LA CALIFICACIÓN, DANDO LUGAR A PERJUICIOS COMO NO RENOVACIÓN DE MI TARJETA DE CRÉDITO. (…)” (Sic a lo transcrito)

PRONUNCIAMIENTO DE LA SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO. Mediante auto Nº 1099 del 27 de enero de 2014, la Coordinadora del Grupo de Trabajo de Defensa del Consumidor (e), previo a calificar los requisitos formales de la solicitud, declaró su falta de competencia para conocer del asunto en virtud de lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley 1480 de 2010, pues al tratarse de una controversia surgida con ocasión de la actividad financiera, consideró que la competente era la Superintendencia Financiera de Colombia, a donde ordenó remitir las diligencias.

PRONUNCIAMIENTO DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA. Mediante auto del 18 de marzo de 2014, rechazó la demanda por falta de competencia y ordenó remitir el expediente a esta Superioridad para dirimir el conflicto negativo de competencia, bajo las siguientes consideraciones:

“En tal sentido, se resalta que la competencia otorgada a esta Superintendencia para el conocimiento de la acción de protección al consumidor es de carácter restrictivo, pues solamente le corresponde asumir competencia en los casos concretos donde exista una controversia generada de un contrato con una entidad vigilada. Y aun existiendo dicho vínculo contractual, no le corresponde conocer de aquellas acciones de protección al consumidor establecidas en el artículo 56 de la Ley 1480 de 2011.

Bajo dicho marco, una vez analizada la demanda se observa que si bien esta se encuentra dirigida en contra del BANCO PICHINCHA S.A., entidad vigilada por esta Superintendencia, la acción de protección al consumidor allí contenida, no busca dirimir una controversia contractual, toda vez que en el escrito demandatorio, el actor mismo manifiesta que: “No tengo ningún vínculo comercial con la entidad, así como tampoco aparece en sus registros que yo tenga un producto con esa entidad” y en tal sentido, se tiene que al no existir una relación contractual entre las partes, no se reúnen los presupuestos necesarios para que esta D. asuma competencia frente al caso en concreto (…)

En tal virtud, comoquiera que el rechazo de la acción de protección al consumidor que intenta el demandante, se produce en razón de la falta de competencia, esta D. procederá en cumplimiento de lo normado por el artículo 85 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del inciso final del artículo 4° de la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso a ordenar su envío a la autoridad que se considera competente.

En este punto, se estima que la Superintendencia de Industria y Comercio es la autoridad administrativa con funciones jurisdiccionales competente para conocer de las controversias que versen sobre la vulneración de los derechos del consumidor por la violación directa de las normas sobre protección a consumidores y usuarios. Sin que la ley, le hubiera atribuido dicha competencia a esta D., cuando no existe una controversia originada en un contrato suscrito por las partes, aún en los asuntos en que la entidad demandada se encuentra bajo la vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia”. (Sic a lo transcrito)

Una vez remitidas las diligencias a esta Superioridad, fueron sometidas a reparto correspondiéndole a quien funge como Magistrado ponente y para un mejor proveer, de manera oficiosa se ordenó la práctica de una prueba, de la que se obtuvo respuesta por parte de la Entidad Bancaria Pichincha el día 27 de junio de 2014, informando que “después de verificado el sistema, encontramos que el señor J.H.J.V. identificado con cedula de ciudadanía 19.452.008 a la fecha no posee productos financieros con nuestra Entidad”.

CONSIDERACIONES

Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para dirimir el presente conflicto negativo de competencia suscitado entre autoridades de distintas jurisdicciones, acorde con el numeral 6 del artículo 256 de la Constitución y el numeral 2 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996.

LEY 270 DE 1996.

ARTÍCULO 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura:

  1. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional.

    CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA.

    ARTÍCULO 256. Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones:

  2. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

    Del asunto objeto de estudio: Se resuelve en este asunto el presunto conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO y la SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, por el conocimiento de la Acción de Protección al Consumidor presentada por el señor J.H.J.V. contra el Banco Pichincha.

    Existencia del conflicto. Existe conflicto de jurisdicciones cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, ya sea porque ambos estiman que les corresponde, caso en el cual nos encontraremos frente a un conflicto de carácter positivo; o por el contrario, los mismos consideran que en razón a la jurisdicción no debe adelantar las diligencias, evento en el cual la colisión será de carácter negativo, por lo tanto es importante anotar que para que se estructure o proceda lo antes referido, es necesario que se presenten los siguientes presupuestos:

    a. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso;

    b. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo;

    c. Que el proceso se halle en trámite.

    Es importante señalar que, la doctrina sobre conflictos ha señalado:

    “El conflicto se plantea porque dos órganos que corresponden a distintas jurisdicciones, sostienen que a ellos corresponde el conocimiento de un proceso determinado, pero también puede consistir en que las dos se niegan a conocer de él.”

    Así las cosas, los conflictos de competencia que debe resolver ésta Corporación son solamente los que se presentan al menos, entre dos funcionarios judiciales de distintas jurisdicciones que consideran cada uno ser o no competentes para conocer del caso.

    Solución del mismo: El ejercicio de la...

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