Providencia nº 11001010200020140120100 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 21 de Agosto de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 539185470

Providencia nº 11001010200020140120100 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 21 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución21 de Agosto de 2014
EmisorSala Disciplinaria (vigente hasta el 2020)

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D.C., 21 de agosto de 2014

Aprobado según Acta No. 064 de la fecha

Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA

Radicación No. 110010102000201401201 00

Referencia: Aparente Conflicto de Jurisdicciones

Colisionantes: Superintendencias de Industria y Comercio, y Financiera de Colombia.

Tema: Conocimiento de Demanda de Protección al Consumidor.

Decisión: Se Abstiene – Remite a la Presidencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

ASUNTO A TRATAR

Sería del caso que la Sala procediera a dirimir el aparente conflicto de competencia suscitado entre el Superintendencia de Industria y Comercio y la Superintendencia Financiera de Colombia, por el conocimiento de la Demanda de Protección al Consumidor presentada por el señor B.L.G.G. contra el Banco Citibank Colombia S.A.

ANTECEDENTES PROCESALES

El señor B.L.G.G., el día 19 de septiembre de 2013, presentó queja o demanda de protección al consumidor contra el Banco Citibank Colombia S.A., señalando que realizó “una solicitud de un crédito de libre inversión por 25 MM de pesos con CITY BANK Colombia, a lo cual respondieron que me daban dos tarjetas de crédito por valor de 15MM. A lo cual mi respuesta fue que no aceptaba los productos y que no los necesitaba activar. (…) me encontré con la sorpresa que a pesar que no tengo las tarjetas físicas ni active las claves me aparecen reportadas en centrales y me están quitando capacidad de endeudamiento. Acudo a ustedes para que la entidad en mención cancele y retire de los reportes a centrales de riesgo estas tarjetas que no poseo y que nunca recibí y no recibiré y nunca activare y adicionalmente solicitó que no me envíen correos electrónicos de ningún tipo” (Sic).

ANTECEDENTES PROCESALES

  1. Puesta en conocimiento la acción impetrada ante el Superintendencia de Industria y Comercio –Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales, mediante auto número 11923 del 18 de marzo de 2014 resolvió, “Rechazar por falta de competencia la demanda promovida por B.L.G.G., ordenando la remisión del asunto ante la “Superintendencia Financiera de Colombia –Delegatura Para Funciones Jurisdiccionales”, argumentando para lo anterior, que “Sin necesidad de calificar los requisitos formales de la solicitud, constata el Despacho que en virtud de lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley 1480 de 2011, la Superintendencia de Industria y Comercio no resulta competente para conocer del asunto de la referencia, debido a que se trata de una controversia surgida con ocasión del incumplimiento de obligaciones asumidas con ocasión de la actividad financiera” (Sic).

  2. Una vez conocida la demanda de marras por la Superintendencia Financiera de Colombia –Delegatura para Funciones Jurisdiccionales , mediante auto del 6 de mayo de 2014 , resolvió igualmente “RECHAZAR, por falta de competencia, la demanda presentada por el señor B.L.G.G. contra CITIBANK COLOMBIA S.A.”, estimando que el competente para conocer del asunto “es la Delegatura Para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio”, bajo el argumento de que “una vez analizada la demanda que si bien ésta se encuentra dirigida en contra de CITIBANK COLOMBIA S.A., entidad vigilada por esta Superintendencia, la acción de protección al consumidor allí contenida, no busca dirimir una controversia contractual, toda vez que de conformidad con lo manifestado en los hechos (…), al parecer fueron activadas dos tarjetas de crédito a nombre del demandante, sin que él mismo las hubiera autorizado, y en tal sentido, desconoce la existencia de los respectivos negocios jurídicos. Respecto a lo anterior, cabe advertir que al no existir una relación contractual entre las partes, no se reúnen los presupuestos necesarios para que esta Delegatura asuma competencia frente al caso en concreto, siendo entonces el problema jurídico planteado de naturaleza extracontractual, situación sobre la cual si tienen competencia a prevención la Superintendencia de Industria y Comercio y los jueces civiles”, por consiguiente remitió ante esta Colegiatura el asunto para lo pertinente, en cumplimiento del artículo 112 de la Ley 270 de 1996.

  3. Una vez allegadas las diligencias ante esta Superioridad, fueron sometidas a reparto correspondiendo su conocimiento a quien ahora funge como ponente, y para un mejor proveer, de manera oficiosa se ordenó la práctica de una prueba, de la que se obtuvo respuesta por parte de la Entidad Bancaria Citibank Colombia S.A. el día 1 de julio de 2014, informando que “el señor B.L.G.G. (…), tuvo vínculo con Citibank, sin embargo los productos actualmente se encuentran cancelados” de manera voluntaria por el usuario desde el día 28 de febrero de 2014, haciendo referencia a los productos tarjetas de crédito “MASTER CARD GOLD” y “VISA GOLD”.

CONSIDERACIONES

Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para dirimir el presente conflicto negativo de competencia suscitado entre autoridades de distintas jurisdicciones, acorde con el numeral 6 del artículo 256 de la Constitución y el numeral 2 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996.

LEY 270 DE 1996.

ARTÍCULO 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura:

  1. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional.

    CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA.

    ARTÍCULO 256. Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones:

  2. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

    Del asunto objeto de estudio: Se resuelve en este asunto el presunto conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Superintendencia de Industria y Comercio, y la Superintendencia Financiera de Colombia, por el conocimiento de la Demanda de Protección al Consumidor, instaurada por el señor B.L.G.G. contra la Entidad Bancaria Citibank Colombia S.A..

    Existencia del conflicto. Existe conflicto de jurisdicciones cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, ya sea porque ambos estiman que les corresponde, caso en el cual nos encontraremos frente a un conflicto de carácter positivo; o por el contrario, los mismos consideran que en razón a la jurisdicción no debe adelantar las diligencias, evento en el cual la colisión será de carácter negativo, por lo tanto es importante anotar que para que se estructure o proceda lo antes referido, es necesario que se presenten los siguientes presupuestos:

    a. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso;

    b. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo;

    c. Que el proceso se halle en trámite.

    Es importante señalar que, la doctrina sobre conflictos ha señalado:

    “El conflicto se plantea porque dos órganos que corresponden a distintas jurisdicciones, sostienen que a ellos corresponde el conocimiento de un proceso determinado, pero también puede consistir en que las dos se niegan a conocer de él.”

    Así las cosas, los conflictos de competencia que debe resolver ésta Corporación son solamente los que se presentan al menos, entre dos funcionarios judiciales de distintas jurisdicciones que consideran cada uno ser o no competentes para conocer del caso.

    Solución del mismo: El ejercicio de la potestad jurisdiccional debe enmarcarse dentro de las competencias reglamentadas por el Legislador al distribuir los asuntos de los cuales le corresponde conocer a los distintos jueces y tribunales del territorio nacional, ya que los términos Jurisdicción y Competencia entrañan conceptos distintos, en la medida que la primera responde a la facultad de administrar justicia y la segunda a la atribución para conocer de determinado asunto, las dos guardan estrecha relación y no es posible separarlas, sobre todo en sistemas de derecho como el nuestro, donde convergen varias jurisdicciones como la ordinaria, contencioso administrativa, penal y penal militar, eclesiástica, indígena, etc., siendo apenas lógico entonces que si el funcionario carece de Jurisdicción para asumir el conocimiento de un litigio, desde luego también carezca de competencia.

    En todo caso, como esa distribución obedece a unos criterios adoptados por el Legislador en orden a asegurar la adecuada y eficiente atención de las distintas clases de controversias...

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