Providencia nº 11001010200020140197600 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 17 de Septiembre de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 539186870

Providencia nº 11001010200020140197600 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 17 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2014
EmisorSala Disciplinaria

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D.C., 17 de septiembre de 2014

Aprobado según Acta No. 074 de la fecha

Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA

Radicación No. 110010102000201401976 00

Referencia: Conflicto Negativo de jurisdicciones. Ordinaria Penal - Penal Militar.

Colisionante: Fiscalía 42 Delegada ante los Juzgados Penales Municipales de Santiago de Cali y Juzgado 156 de Instrucción Penal Militar.

Tema: Presunto delito de Lesiones Personales.

Decisión: Adscribe a la Jurisdicción Ordinaria Penal.

ASUNTO A TRATAR

Procede la Sala a pronunciarse sobre el conflicto negativo de jurisdicciones presentado entre la Fiscalía 42 Delegada ante los Juzgados Penales Municipales de Cali y el Juzgado 156 de Instrucción Penal Militar, por las Lesiones Personales ocasionadas al señor C.T.B.N..

ANTECEDENTES

Hechos. De conformidad con el escrito de la denuncia, presentada por el señor C.T.B.N., ante la Procuraduría General de la Nación quien relató que el día 29 de abril de 2014 a las 12:15 p.m. “en la carrera 10 con calle 17 CALI, estaba esperando el cambio de semáforo cuando un policía estaba requiriendo a un señor una requisa, el policía (de la estación de Junín de una Patrulla) saco el arma y le apuntó al señor yo estaba al otro lado más o menos 8 metros esperando el cambio cuando oí el disparo inmediatamente sentí un quemonazo en la pierna derecha y me mire empezó a salir sangre, solicite ayuda a los demás policías ninguno me quiso prestar auxilio, alguno de ellos levantó la mano rechazándome. Solamente un policía del ESMAD que pasaba por el lugar me auxilió, y me acompañó hasta COMFENALCO de la calle 5ª, donde me prestaron la atención médica. En esas fueron algunos policías averiguaron por mi salud, luego que salí de COMFENALCO hasta el día de hoy mayo 5 de 2014, no han vuelto a preguntar mi estado de salud. ” (Sic). ( fl 9)

A folio 21 del cuaderno de copias, obra entrevista realizada por la Asistente de Fiscal II de la Fiscalía Local al lesionado el día 26 de mayo de 2014, quien señaló después del interrogatorio que se le efectuara, que se encontraba a unos 6 u 8 metros, escuchó un solo disparo, el hombre al cual iban a detener se encontraba a uno o dos metros y no le vio armas; señaló que al sujeto lo tenían dominado y otros cuatro policías estaban de pie, pero ninguno le prestó ayuda, “yo vi que el policía le apunta a ese hombre y yo de inmediato trato de retroceder y es cuando siento el disparo en la pierna…a mí la bala me da en la pantorrilla de la pierna derecha casi de frente y salió al otro lado…no se recuperó la bala..”

DECISIÓN DE LA FISCALÍA 42 DELEGADA ANTE LOS JUZGADOS PENALES MUNICIPALES DE CALI- VALLE DEL CAUCA

Puesto en conocimiento el asunto en cabeza de la Fiscal 42 Delegada ante los Juzgados Penales Municipales de Cali, la doctora ALBA LUCÍA CASTILLO, mediante proveído del 26 de mayo de 2104, dispuso remitir el asunto a los Juzgados Penales Militares, señalando:

“Sería del caso continuar con la presente indagación si no fuera porque, de la lectura de la denuncia se observa que de continuar con la misma podría incurrir esta delegada en la violación a la garantía del principio del Juez natural y el desconocimiento del mandato constitucional del artículo 221, dado que la denuncia va dirigida contra personal de la policía, quien le agredió físicamente” (Fls 11 a 14)

DECISIÓN DEL JUZGADO 156 DE INSTRUCCIÓN PENAL MILITAR DE CALI VALLE DEL CAUCA

Allegadas las diligencias al JUZGADO 156 DE INSTRUCCIÓN PENAL MILITAR de Cali, mediante auto del 19 de junio de 2014, declaró su incompetencia para conocer el asunto y ordenó remitir las diligencias a esta Superioridad, señaló que “la relación del delito con la prestación del servicio está definida a partir de una derivación directa e inequívoca con la función policial, conforme a la misión asignada por la Constitución, la Ley y los reglamento. No se trata por lo tanto de una relación circunstancial o de proximidad con el servicio, como para el caso que nos ocupa, sino que se requiere del delito investigado que traiga su origen, o encuentre su raíz en la prestación del servicio, entendiendo este conforme al precepto constitucional que le es dable a la policía nacional en el artículo 218 Superior…durante un presunto procedimiento policial se presentó un giro inusitado en ese evento dando como resultado una persona lesionada al parecer por miembros de la Policía Nacional…Es de agregar que si se hubiese presentado un enfrentamiento o inclusive el particular al menos hubiera estado armado e intentase utilizar dicho elemento en contra de los gendarmes o la comunidad, perfectamente el policía estaba en su legítimo derecho de defenderse...Además del elemento subjetivo- ser miembro de la fuerza pública en servicio activo-, se requiere que intervenga un elemento funcional en orden a que se configure constitucionalmente el fuero militar: el delito debe tener relación con el mismo servicio” (fl 1 a 6)” (Sic).

Una vez las diligencias en esta instancia, le correspondió por reparto del a quien funge como ponente según acta del 15 desde agosto de 2014 (Fl. 2 C.. conflicto).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Como se dejó reseñado en precedencia, se trata de determinar la autoridad competente para conocer el proceso penal adelantado contra persona en averiguación, por el presunto delito de lesiones personales ocasionadas al señor C.T.B.N..

Así pues, en tanto la atribución Constitucional asignada a esta Colegiatura como Juez de Conflictos (numeral 6 del artículo 256), permanece incólume, se realizará de cara al debido proceso previsto en el artículo 29 de la Constitución Política, el estudio pertinente a la actuación penal que ahora nos ocupa en estudio con el objeto de definir la competencia jurisdiccional para conocer el asunto, en garantía de los derechos y prerrogativas de quienes intervienen en la misma.

Fuero Militar - Vínculo entre el delito y la actividad propia del servicio. Vale destacar que la Justicia Penal Militar constituye una jurisdicción especialmente instituida para tramitar los delitos de carácter militar, que sean cometidos por miembros de la Fuerza Pública, siempre y cuando se reúnan los requisitos que para el efecto consagran expresamente la Constitución y la ley, esto es, en servicio activo y en relación con el servicio –artículo 221 de la Constitución Política y que tales punibles deben ser investigados y juzgados por Jueces y Tribunales Castrenses, bajo las directrices establecidas en el Código Penal Militar.

En este orden de ideas, es dable aseverar que tanto la doctrina como la jurisprudencia regente en la materia ha sido unánime en precisar que una actuación delictiva tiene relación con el servicio cuando es realizada por un miembro de la fuerza pública y este se encuentra en cumplimiento o ejercicio regular de las funciones a él asignadas siempre y cuando la conducta ilícita tenga íntima afinidad y coetaneidad con esas mismas funciones .

Conforme a lo anterior, no es viable que delitos comunes cometidos por militares en servicio activo, pero ajenos a su actividad sean de conocimiento de esos Tribunales, teniendo en cuenta que la Jurisdicción Penal Militar constituye una excepción a la regla del juez natural, así se prevé en el artículo 221 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo No. 2 de 1995 – artículo 1. Así, resulta que un delito está relacionado con el servicio únicamente en la medida en que haya sido cometido en el marco del cumplimiento de la labor, esto es, del servicio que ha sido asignado por la Constitución y la ley a la Fuerza Pública.

Sobre el ámbito del fuero penal militar debe precisarse: “a) Que para que un delito sea de competencia de la justicia penal militar debe existir un vínculo claro de origen entre él y la actividad del servicio, esto es, el hecho punible debe surgir como una extralimitación o un abuso de poder ocurrido en el marco de una actividad ligada directamente a una función propia del cuerpo armado; b) Que el vínculo entre el hecho delictivo y la actividad relacionada con el servicio se rompe cuando el delito adquiere una gravedad inusitada, tal como ocurre con los llamados delitos de lesa humanidad. En estas circunstancias, el caso debe ser atribuido a la justicia ordinaria, dada la total contradicción entre el delito y los cometidos constitucionales de la Fuerza Pública y c) Que la relación con el servicio debe surgir claramente de las pruebas que obran dentro del proceso. Puesto que la justicia penal militar constituye la excepción a la norma ordinaria” (Sentencia C-358 de 1997 M.P.D.E.C.M.).

En lo que atañe a la dignidad o derechos fundamentales, la misma Corporación en la sentencia precitada observó: “Aunque resulta obvio en el Estado de Derecho, no sobra repetir que la Constitución Política, el respeto a la dignidad de la persona, la vigencia de los derechos fundamentales y la prevalencia de los tratados internacionales sobre derechos humanos, así como la obligatoriedad del Derecho Internacional Humanitario, rigen en Colombia en todo tiempo. No obstante que el propio ordenamiento constitucional y su desarrollo estatutario contemplan las posibilidades de restricción de algunos...

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