Providencia nº 08001110200020140064701 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 1 de Octubre de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 540001494

Providencia nº 08001110200020140064701 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 1 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2014
EmisorSala Disciplinaria (vigente hasta el 2020)

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D.C., 01 de octubre de 2014

Aprobado según Acta No. 081 de la fecha

Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA

Radicación No. 080011102000201400647 01

Referencia Tutela en Segunda Instancia.

Accionados Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y Ministerio de Relaciones Exteriores

Actor A. Moisés Pabón Dadul

Primera Instancia Deniega amparo

Decisión Confirma

ASUNTO A TRATAR

Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a resolver la impugnación formulada por la apoderada del señor A.M.P.D., en su condición de accionante contra la sentencia proferida el 12 de agosto de 2014 , mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, con ponencia del Magistrado D.M.H.G.G., al resolver la acción de tutela incoada por el señor P.D. denegó el amparo Constitucional deprecado, por no existir vulneración de los mismos por parte de las entidades accionadas.

HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES

Hechos. Mediante demanda de tutela presentada ante la judicatura de instancia, el día 25 de julio de 2014, la abogada LUZ F.D.G., actuando en representación del señor A.M.P.D., reclamó el amparo a los derechos fundamentales de su mandante a la igualdad y al debido proceso, como también los derechos fundamentales de sus hijos menores A.M. y V.P.G., al libre desarrollo de la personalidad, a la propia identidad personal, a tener una familia, a no ser separada de ella, a la integridad física y psicológica y a la aplicación de tratados internacionales que consagran los derechos de los niños; sustenta su petición en los siguientes hechos:

  1. Señaló que su mandante acudió al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Seccional El Recreo en la ciudad de Barranquilla, solicitando la custodia de sus hijos bajo el argumento de la violencia como había actuado su ex esposa M.E.G.A., al llevárselos de la casa, así como el peligro que corrían en manos de una persona “perturbada”.

  2. Que se citó a conciliación y que con la citación su poderdante se enteró que la señora M.E.G.A., le había iniciado denuncia por violencia intrafamiliar, agregó que no hubo conciliación y que la funcionaria del I.C.B.F. hizo caso omiso de la situación de vulneración de los menores.

  3. Que existió un proceso de divorcio entre su mandante y la señora M.E.G.A., y que su defendido inició un proceso de ofrecimiento de alimentos de sus hijos ante el Juzgado de Familia de S. –Atlántico.

  4. Que los procesos en mención terminaron ejecutoriados en octubre de 2002; que en el divorcio se indicó que la custodia era compartida y que se contaba con derecho a visitas dos sábados al mes; y el segundo, que corregía el derecho a visitas, otorgándosele el derecho todos los domingos de 9 a.m. a 7 p.m.

  5. Que la señora M.E.G.A., no dio cumplimiento por lo ordenado por el Juzgado de familia, mudándose a la ciudad de Barranquilla, lo cual fue informado por su poderdante ante el juzgado en mención, logrando ver a sus hijos luego de 7 meses y con apoyo policial.

  6. Que como su prohijado es médico, durante las visitas notó que sus hijos tenían problemas de desnutrición y psicológicos; así mismo, que su hijo de 4 años le decía que su madre lo amenazaba con tomarse un veneno si se quedaba con él y también le relataba cómo su padre, su señora madre y hermanos, la maltrataban, por lo que, acudió nuevamente al I.C.B.F. en diciembre de 2002, y solicitó realizaran un examen psicológico a los hijos; la institución citó nuevamente a conciliación, en donde la madre de los niños se negó a realizarle exámenes médicos.

  7. Que en enero de 2003, la señora M.E.G.A., denunció a su representado por maltrato infantil, aduciendo que como la maltrataba verbalmente, sus hijos estaban maltratados, anexando historia clínica en la que constaba el presunto maltrato psicológico.

  8. Que además de lo anterior, lo demandó por segunda vez por inasistencia alimentaria, y en abril de 2003, impidió las visitas a sus hijos, y que al día de hoy no los ha visto ni ha hablado con ellos, razón por la cual, por parte del Juzgado de Familia de S., Atlántico, se requirió a la señora M.E.G.A., a fin que informara por qué no se estaban llevando a cabo las visitas si los dineros estaban consignados a cuenta del juzgado.

  9. Que lo anterior fue ignorado por el I.C.B.F. y que su prohijado acudió a la Procuraduría de Menores de Barranquilla, donde le indicaron que por razón de las demandas que había instaurado la madre de los niños, no podían permitirle verlos.

  10. Que durante los años 2005 a 2006, se profirieron fallos dentro de las denuncias instauradas por la señora M.E.G.A., resultando los mismos a favor de su poderdante y que con estas pruebas acudió nuevamente al I.C.B.F. y en dicha oportunidad se realizó una visita a los presuntos domicilios de su ex esposa e hijos, no siendo posible su ubicación; y que en vista de lo anterior, elevó escritos a los doctores ALVARO URIBE VELEZ y J.M.S. y es así como intervino el Consulado de Madrid y el de Palma de Mallorca.

  11. Que en el año de 2010, luego de 8 años, su mandante localizó a sus hijos en Perú y como residía en España, viajó hasta Colombia y se entrevistó con la Directora Seccional de S.d.B.F., solicitando la ejecución del Tratado de la Haya, a lo que la funcionaria le manifestó que debía viajar a Perú a fin de instaurar la demanda allí, para el retorno de sus hijos.

  12. Que el señor P.D.L en julio de 2010 acudió ante la Dirección de Migraciones, solicitando a la Policía de Extranjería la deportación de sus hijos a Colombia por ser trasladados ilegalmente, y se le indicó que debía instaurar demanda en Colombia, razón por la cual regresó a Barranquilla e instauró denuncia por “uso inadecuado de custodia de hijo menor de edad, y traslado ilícito de menor fuera del país”, y le entregaron dos órdenes dirigidas a Interpol y al Gaula, las cuales tramitó y hasta la fecha no habían sido enviadas a Perú.

  13. Señaló que viajó por segunda y tercera vez a Perú, presentándose en diferentes medios de comunicación, a través de los cuales ofreció recompensa por conocer el paradero de sus hijos, descubriendo que aparecían registrados como A.S.V.G. y V.S.V.G., nacidos peruanos de la colombiana M.E.G.A. y el peruano H.R.V.R., en las respectivas fechas de nacimiento de ambos: 17 de abril de 1999 y 30 de noviembre de 2001.

  14. Que en el año 2005, fueron sacados ilegalmente por H.V.G. y MAIROBIS GUTIÉRREZ por la frontera de Ecuador con Colombia, e ingresaron con nombres diferentes por la frontera de Aguas Verdes de Ecuador al Perú, por lo que con esa información interpuso una denuncia de suplantación de identidad ante la Divincri de Lurin en Perú el 28 de julio de 2011, así como ante los Consulados de Colombia en Perú y de Colombia en Palma de Mallorca, España, con resultados negativos: De igual manera, que su poderdante puso su situación en conocimiento del presidente J.M.S. quien remitió su caso ante el Ministerio de Relaciones Exteriores, Oficina de la Cancillería, en donde a su vez, desde abril a octubre de 2012 se había aludido que se deben esperar las resultas del proceso en Perú.

Pretensiones. Con base en lo anterior, pretende se tutelen sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, al no dar estricto cumplimiento a la Ley 173 de 1994, “Por medio de la cual se aprueba el Convenio sobre Aspectos Civiles del Secuestro Internacional de Niños, suscrito en La Haya el 25 de Octubre mencionados, como los de sus hijos, disponiéndose ordenar al Director del I.C.B.F. que nombre un Defensor de Familia, para que inicie la acción judicial de restitución internacional de los hijos de su prohijado, de acuerdo al Convenio de la Haya de 1980, sobre Aspectos Civiles del Secuestro Internacional de Niños, suscrito en La Haya el 25 de octubre de 1980”; a la Ley 1008 de 2006, “Por la cual se fijan algunas competencias y procedimientos para la aplicación de convenios Internacionales en materia de niñez y de familia”; y a la Resolución 1399 de 1998 del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, “Por la cual se establece el procedimiento interno para la aplicación del Convenio de La Haya referente al secuestro internacional de menores”.

Y los derechos fundamentales de sus hijos A.M. y V.P.G., al libre desarrollo de la personalidad y a la propia identidad personal (art. 16 C.P.), a tener una familia y a no ser separada de ella (art. 44 C.P.); a la integridad física y psicológica (art. 44 C.P.), y a la aplicación de los tratados internacionales que consagran los derechos de los niños (art. 93 C.P.), debido a la separación forzada a que han sido sometidos por la decisión de la madre.

Solicitó entonces, que se declare que EL INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR DEL ATLÁNTICO y el MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, están vulnerando sus derechos fundamentales y los de sus hijos A. y V., por la omisión del cumplimiento de deber legal, y así se evite un daño irremediable, como es la pérdida de su identidad colombiana, la pérdida de su afecto entre padre e hijos y demás miembros de la familia P.D..

Asimismo, que se ORDENE al DIRECTOR DEL INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, o uno prudencial, RESUELVA nombrar un Defensor de Familia, para que inicie la acción judicial e interponga la demanda de restitución internacional de sus hijos A. y V., dando cumplimiento al Convenio de La Haya de 1980.

Pruebas. Acompañó...

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