Providencia nº 11001010200020140184100 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 27 de Agosto de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 540316310

Providencia nº 11001010200020140184100 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 27 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución27 de Agosto de 2014
EmisorSala Disciplinaria (vigente hasta el 2020)

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D.C., 27 de agosto de 2014

Aprobado según Acta No. 066 de la fecha

Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA

Radicación No. 110010102000201401841 00

Referencia: Conflicto Negativo de Competencias

Colisionantes: Superintendencia Financiera de Colombia y Juzgado 22 Laboral del Circuito del Bogotá.

Tema: Conocimiento de Demanda de Protección al Consumidor.

Decisión: Asignar a la Superintendencia Financiera de Colombia.

ASUNTO A TRATAR

Procede la S. a dirimir el conflicto de competencia suscitado entre el SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA y EL JUZGADO 22 LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, a raíz del conocimiento de la Demanda de Protección al Consumidor presentada por el señor H.R.R. contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A.

ANTECEDENTES PROCESALES

El señor H.R.R., el día 17 de enero de 2014, presentó demanda de protección al consumidor contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., señalando que desde el año 1994, abrió cuenta en el fondo accionado, con el fin de administrar sus cesantías laborales; aludió que posteriormente solicitó el día 16 de agosto de 2013, el monto total de sus cesantías las cuales fueron avaluadas en $29´600.000, con motivo a la compra de vivienda, siendo informado para la fecha enunciada que su capital había disminuido a una tasa desconocida y que la suma de dinero disponible era $1´000.000 inferior a la presupuestada por el accionante.

Refirió igualmente, que al solicitar información a la accionada sobre lo ocurrido, no recibió respuesta alguna, ante lo cual decidió cambiar a otro fondo el 2 de diciembre de 2013, pero sin obtener respuesta ante la situación de apropiación de su dinero en comento por parte del fondo, decidió interponer la presente acción en estudio.

ANTECEDENTES PROCESALES

  1. Puesta en conocimiento la acción impetrada ante la Superintendencia Financiera de Colombia –Delegatura para Funciones Jurisdiccionales, mediante auto del 12 de febrero de 2014, resolvió “Rechazar por falta de competencia la demanda promovida por H.R.R., ordenando la remisión del asunto ante los Jueces Laborales del Circuito de Bogotá, en aplicación de lo dispuesto por el numeral 4 del artículo 2 de la Ley 712 de 2002, bajo el supuesto de la existencia del elemento subjetivo, el cual determina que el juez competente para conocer de forma excluyente las controversias que surjan en el sistema de seguridad social integral, es el juez ordinario en su especialidad laboral y de seguridad social.

  2. Una vez conocida la demanda de marras por el JUZGADO 22 LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, mediante auto del 2 de julio de 2014, resolvió suscitar conflicto de competencias, motivado bajo el análisis de las pretensiones del accionante, las cuales van encaminadas a investigar, controlar y auditar al Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., por la presunta desviación de los dineros administrados por la accionada.

    Por lo tanto consideró, que las omisiones mencionadas se atribuyen a una sociedad vigilada por la Superintendencia Financiera, razón por la que el despacho consideró que el solicitante no se equivocó al elevar peticiones ante dicha entidad de inspección, vigilancia y control, como quiera que es la llamada a realizar dicha labor, con el fin de absolver dudas del usuario como consumidor final de un producto netamente financiero.

  3. Una vez allegadas las diligencias ante esta Superioridad, fueron sometidas a reparto el 5 de agosto de 2014, correspondiendo su conocimiento a quien ahora funge como ponente.

CONSIDERACIONES

Competencia. La S. Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para dirimir el presente conflicto negativo de competencia suscitado entre autoridades de distintas jurisdicciones, acorde con el numeral 6 del artículo 256 de la Constitución y el numeral 2 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996.

Del asunto objeto de estudio: Se resuelve en este asunto el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Superintendencia Financiera de Colombia y el Juzgado 22 Laboral del Circuito de Bogotá, por el conocimiento de la Demanda de Protección al Consumidor presentada por el señor H.R.R. contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A.

Existencia del conflicto. Existe conflicto de jurisdicciones cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, ya sea porque ambos estiman que les corresponde, caso en el cual nos encontraremos frente a un conflicto de carácter positivo; o por el contrario, los mismos consideran que en razón a la jurisdicción no debe adelantar las diligencias, evento en el cual la colisión será de carácter negativo, por lo tanto es importante anotar que para que se estructure o proceda lo antes referido, es necesario que se presenten los siguientes presupuestos:

a. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso;

b. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo;

c. Que el proceso se halle en trámite.

Es importante...

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