Providencia nº 11001010200020140193900 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 10 de Septiembre de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 540316434

Providencia nº 11001010200020140193900 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 10 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución10 de Septiembre de 2014
EmisorSala Disciplinaria

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D.C., 10 de septiembre de 2014

Aprobado según Acta No. 073 de la fecha

Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA

Radicación No. 110010102000201401939 00

Referencia: Conflicto Negativo de Jurisdicciones.

Colisionantes: Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Villavicencio y Juzgado Segundo Laboral del Circuito de la misma ciudad.

Tema: Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho instaurada por el señor W.A.R. contra la Nación - Ministerio de Educación Nacional y Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Fiduprevisora y Secretaría de Educación del Guaviare.

Decisión: D. asignando el conocimiento al Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Villavicencio.

ASUNTO A DECIDIR

Se pronunciará la Sala sobre el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Villavicencio y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de la misma ciudad, con ocasión del conocimiento de la demanda de Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho instaurada a través de apoderado por el señor W.A.R. contra La Nación - Ministerio de Educación Nacional y El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Fiduprevisora y Secretaría de Educación del Guaviare.

ANTECEDENTES

El señor W.A.R.P., por conducto de apoderado judicial presentó el día 6 de marzo de 2014, demanda de Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, contra La Nación - Ministerio de Educación Nacional y El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio– Fiduprevisora y Secretaría de Educación del Guaviare, con el fin que se declarara nulo el acto ficto derivado del silencio administrativo, frente a la petición incoada el 18 de marzo de 2013, que negó el pago de la sanción moratoria y en consecuencia obtener el reconocimiento y cancelación conforme lo establece la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006, por el pago tardío de la cesantías parciales reconocidas mediante la Resolución Nº 004 del 5 de enero de 2012, más los intereses de dicha suma.

PRONUNCIAMIENTO DE LAS AUTORIDADES COLISIONANTES

La demanda incoada le correspondió por reparto al JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO ORAL DE VILLAVICENCIO, pronunciándose sobre su admisión mediante auto interlocutorio del 13 de marzo de 2014 , a través del cual, luego de revisado el libelo, se aprestó a realizar análisis del punto de la competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo respecto de los procesos impulsados para lograr el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la no cancelación oportuna de las cesantías, y para tal efecto, luego de realizar un recorrido evocativo de las diferentes posturas jurídicas que sobre el tema se han planteado a nivel del Consejo de Estado, concluyó que ese despacho carece de competencia por falta de Jurisdicción para proferir pronunciamiento admisorio de la demanda, y que la competencia para tramitar este tipo de procesos, corresponde a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad del Trabajo y la Seguridad Social.

El sustento de su postura, que se resume en que en el evento que exista una resolución en firme que reconozca la cesantía de forma parcial o definitiva y el no pago o la cancelación de dicha prestación por fuera del término establecido en el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006 que subrogó el artículo 2 de la Ley 244 de 1995, la sanción moratoria aplica de manera automática, es decir, que se hace exigible por ministerio de la ley y por tanto su cobro puede efectuarse por la vía ejecutiva ante la Jurisdicción Ordinaria Laboral, tiene pedestal en la decisión del Consejo de Estado del 27 de marzo de 2007 , siendo C.P. el doctor J.M.L.B., como en la sentencia proferida por esa misma Corporación el 25 de noviembre de 2010 , con P. delC.G.E.G.A..

Por las anteriores razones el titular de ese Juzgado, dispuso la remisión del legajo a la Jurisdicción Ordinaria, representada por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio.

Arribadas las diligencias al JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO, mediante proveído del 12 de junio de 2014 , declaró su incompetencia para conocer del asunto y propuso conflicto negativo de jurisdicción, argumentando que la litis planteada debía ser dirimida por la jurisdicción de Contencioso Administrativa, en virtud de lo dispuesto...

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