Providencia nº 11001010200020140032500 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 17 de Septiembre de 2014
Fecha de Resolución | 17 de Septiembre de 2014 |
Emisor | Sala Disciplinaria (vigente hasta el 2020) |
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
B.D.C., Diecisiete (17) De Septiembre de Dos Mil Catorce (2014)
Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Registro de proyecto el 15 de septiembre del 2014
Radicado 110010102000201400325 00
Aprobado según A. Nº 074
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Dirimir el conflicto negativo de jurisdicción por competencia, suscitado entre los Juzgados Sexto Administrativo y Octavo Laboral del Circuito, ambos de la ciudad de Medellín, por razón del conocimiento de la acción de “nulidad y restablecimiento del derecho” promovida a través de apoderada por el señor G.D.R. CALLE contra la Nación, Ministerio de Educación y el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
ANTECEDENTES PROCESALES
El 11 de diciembre de 2013, la apoderada del señor G.D.R.C., como se dijo, promovió acción de “nulidad y restablecimiento del derecho” contra la Nación, el Ministerio de Educación Nacional y el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, con el fin de que se declare la nulidad del acto ficto originado en la petición presentada el 17 de noviembre de 2011, en cuanto negó el reconocimiento y pago de la sanción por mora.
Y como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se condene a las demandadas a reconocer y pagar la correspondiente sanción moratoria por la tardanza en el pago de la cesantías reconocidas mediante Resolución 627 del 3 de junio de 2010, las cuales fueron canceladas hasta el 5 de abril de 2011.
Posición de los Despachos judiciales colisionados. Correspondió conocer al Juzgado Sexto Administrativo de Medellín, despacho que por auto dictado el 23 de octubre de 2013, declaró la falta de jurisdicción y remitió el expediente a los Juzgados Laborales de ese Circuito Judicial, al considerar que “al existir un acto administrativo que reconocer la prestación y señala su monto específico, la acción procedente para obtener su pago ó, como en éste evento, el cobro de la sanción por mora establecida en la Ley 1071 de 2006, será la ejecutiva cuyo conocimiento ha sido asignado a la jurisdicción ordinaria laboral, de conformidad con lo establecido en el artículo 2 de la Ley 712 de 2001”.
Por su parte el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín, en auto del 16 de diciembre de 2013, se declaró incompetente y propuso conflicto negativo ordenando la remisión del expediente a esta Superioridad, toda vez que en virtud de lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley 1437 de 2007, la competente para conocer el asunto, es la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Competencia. De acuerdo con lo dispuesto en los numerales 6° del artículo 256 de la Constitución Política y 2° del artículo 112 de la Ley...
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