Providencia nº 54001110200020140060301 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 1 de Octubre de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 541074610

Providencia nº 54001110200020140060301 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 1 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2014
EmisorSala Disciplinaria (vigente hasta el 2020)

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

B.D.C., primero (01) de octubre de dos mil catorce (2014)

Proyecto registrado el treinta (30) de septiembre de dos mil catorce (2014)

Aprobado según Acta de Sala No. 081 de la fecha

Magistrada Ponente: D.M.M.L.M..

Radicado 540011102000201400603 01

ASUNTO A RESOLVER

Decide la Sala la impugnación presentada por la señora M.C.L.C., contra el fallo del 4 de septiembre del 2014, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca , resolvió declarar improcedente la acción de tutela instaurada por la impugnante contra la Nación - Ministerio de Transporte.

HECHOS

Por conducto de apoderada judicial , la señora M.C.L.C. instauró acción de tutela contra la Nación – Ministerio de Transporte, pretendiendo el amparo de los derechos al Trabajo, Debido Proceso, Seguridad Social en Salud, Mínimo Vital, Dignidad Humana de las personas de la Tercera Edad, a la no Discriminación en el Empleo y a la Familia.

El fundamento fáctico del amparo deprecado, lo constituye el hecho de haberse desempeñado desde el 1° de noviembre de 1994, como Secretaria Ejecutiva –Código 5040 Grado 11- de la Planta Global del Ministerio de Transporte – Subdirección de Tránsito y Seguridad Vial de la Dirección General de Transporte y Tránsito Terrestre Automotor Regional Santander, haber solicitado el reconocimiento de pensión de vejez a la Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES-, desde el 14 de noviembre de 2012, y habérsele reconocido mediante Resolución GNR 350770 del 11 de diciembre de 2013.

Lo anterior por cuanto, mediante Radicado No. 20143210294482 del 21 de mayo de 2014, COLPENSIONES ofició al Ministerio de Transporte sobre la inclusión en nómina de pensionados de la accionante, y que el acto administrativo de reconocimiento de la pensión de vejez ya le había sido notificado. Según se indica en el texto de la acción de tutela, el acto de notificación de la Resolución GNR 350770 del 11 de diciembre de 2013, no se había realizado.

Expone la tutela que el 19 de junio de 2014, vía telefónica la Coordinación de Pensiones del Ministerio de Transporte, le informó a la accionante que a partir del 1°de julio de 2014 quedaría retirada de la Entidad, por habérsele reconocido la pensión de vejez, pese a que para entonces se encontraba en período de vacaciones y no había sido notificada del acto administrativo de reconocimiento pensional.

Adicionalmente, el 8 de julio de 2014, instauró recursos de reposición y en subsidio de apelación contra la Resolución GNR 350770 del 11 de diciembre de 2013, los cuales aún no han sido resueltos, igualmente, pidió al Ministerio de Transporte la revocatoria del acto administrativo No. 0001682 del 17 de junio de 2014, por no habérsele consultado si quería retirarse voluntariamente de la entidad o continuar vinculada laboralmente, pues su deseo es laborar hasta cumplir la edad de retiro forzoso.

Pretende el amparo de los derechos que alega como vulnerados, y en consecuencia, se ordene al Ministerio de Transporte que en el término improrrogable de 48 horas la reintegre a un cargo de igual o mejor categoría al que venía ocupando, así mismo, se le paguen los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde el momento de la terminación de la relación laboral hasta cuando sea reintegrada.

ADMISIÓN DE LA TUTELA Y CONTESTACIÓN

De acuerdo al acta que obra a folio 44 del expediente, la tutela fue sometida a reparto el 21 de agosto de 2014, y al día siguiente fue admitida por la Magistrada a quo, oportunidad en la cual ordenó vincular a la Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES-, y a la Dirección Territorial del Ministerio de Transporte en Norte de Santander.

Respuesta de la Coordinadora del Grupo de Pensiones y Cumplimiento de Sentencias Judiciales del Ministerio de Transporte. Solicitó “denegar por improcedente” la acción de tutela, para lo cual expuso que el V. de Beneficios y Prestaciones de COLPENSIONES, mediante correo electrónico del 21 de mayo de 2014 les informó sobre el reconocimiento y pago de la pensión de vejez en favor de la accionante, así como, del ingreso a nómina de la misma a partir de febrero de 2014.

En consecuencia, con fundamento en lo dispuesto en la Jurisprudencia de la Corte Constitucional y en el artículo 128 de la Constitución Política, que prohíbe la doble erogación del erario público (salario y pensión), se emitió el correspondiente acto administrativo de retiro del servicio con efectos a partir del 1° de julio de 2014.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Fue proferida el 4 de septiembre de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca, y en la misma se resolvió declarar improcedente la acción de tutela, al considerar:

“…. El tutelante (sic) lo que pretende es que el despacho ordene la Nulidad de aquella Resolución que da por terminada la relación laboral y sea reintegrada a su puesto, aunado a que se restablezcan todos sus derechos, pretensiones que son competencia de la jurisdicción contenciosa administrativa, en una eventual acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, que es la idónea para lograr la protección de los derechos que cree la accionante se le están vulnerando, habida consideración que en aquella instancia es donde se puede probar que efectivamente el acto expedido por el accionado fue contrario a derecho y por consiguiente desvirtuar la presunción de legalidad de que goza el mismo, alternativa que de acuerdo a lo informado por la apoderada de la accionante no ha sido implementada por la actora, situación que impide probar la ineficacia o falta de idoneidad del medio ordinario de defensa judicial constituido por la jurisdicción...

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