Providencia nº 11001010200020140241600 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 1 de Octubre de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 541079250

Providencia nº 11001010200020140241600 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 1 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2014
EmisorSala Disciplinaria

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá. D.C., primero (01) de octubre de dos mil catorce (2014)

Proyecto registrado el treinta (30) de septiembre de dos mil catorce (2014)

Aprobado según Acta de Sala No. 081 de la fecha

Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Rad. 110010102000201402416 00

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Corresponde a la Sala definir el conflicto positivo de competencia, suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria –Penal y la Especial Indígena, representadas por el Juzgado Treinta y Nueve Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá y el Cabildo Indígena Muisca de Suba, respectivamente, para el conocimiento del proceso penal seguido contra el señor J.E.C.C., por el delito de Actos Sexuales Abusivos con Menor de Catorce Años Agravado en Concurso Homogéneo y Sucesivo.

HECHOS

De las piezas procesales allegadas a esta Corporación se tiene que la señora L.M.L.B., instauró denuncia ante la Fiscalía General de la Nación, según la cual, su hija de cinco años de edad (ILB) en varias ocasiones fue objeto de Actos Sexuales Abusivos por parte del señor J.E.C.C..

Se tiene que, el denunciado es el cónyuge de la señora L.G., quien era la persona encargada del cuidado de la niña mientras la madre trabajaba, en la mañana lo hacía en su vivienda y al medio día la llevaba al colegio, los días sábados la cuidaba entre las 7:00 AM a 3:00 PM.

La denunciante se enteró de lo sucedido porque el 14 de agosto de 2013, la niña le contó sobre los actos sexuales que el señor J.E.C.C. cometía con ella cuando la señora L.G. se bañaba.

La Fiscalía 235 Seccional de Bogotá, ante el Juzgado 72 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de la misma ciudad, solicitó librar orden de captura contra el señor C.C., la cual fue emitida el 2 de mayo de 2014, se hizo efectiva el 16 de junio de este mismo año y legalizada ante el Juzgado 34 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esta Capital, ante ese Despacho se le imputó el Delito de Actos Sexuales Abusivos con Menor de Catorce Años Agravado en Concurso Homogéneo y S., que no aceptó y le fue impuesta medida de aseguramiento en establecimiento carcelario.

La misma Fiscalía presentó escrito de acusación el 10 de julio de 2014, el cual correspondió al Juzgado Treinta y Nueve Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, la respectiva audiencia de formulación fue celebrada el 29 de agosto siguiente y se programó la preparatoria para el 30 de septiembre de esta anualidad, sin embargo, el 12 de septiembre último, la Gobernadora del Cabildo Indígena Muisca de Suba, señora C.E.Y.C., solicitó la remisión de las diligencias a la Jurisdicción Especial.

POSICIÓN DEL CABILDO INDÍGENA MUISCA DE SUBA

La señora G. del mencionado C. fundamentó su solicitud en los artículos 7, 8, 13 y 246 de la Constitución Política, el Convenio 169 de 1989 de la OIT, la Ley 89 de 1890, el Decreto 2164 de 1995 y en Jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre las funciones judiciales de las autoridades indígenas.

Luego de referirse a aspectos relacionados con la población indígena, señaló: “El contexto social que se debe analizar para justificar el comportamiento individual censurable de JOSÉ EMILIO CELIS CAITA, es el inherente a nuestra etnia y tiene explicaciones sociológicas en la parte entrañable de nuestro Cabildo.” (Subraya fuera de texto)

Explicó que en su parcialidad no existe la Justicia vindicativa, porque allí reina la convivencia pacífica y la paz espiritual, reforzada por su cosmovisión y cosmogonía del ser humano en el entorno social, allí no hay lugar al “encierro” ni a la medida de aseguramiento anticipada del “enclaustramiento”; a quien trasgrede el manual de comportamiento interno “se le impone la sanción de reparar el daño, a través de una compensación en trabajo, proceso de sensibilización de su conducta por parte de los Médicos Ancestrales y en algunos casos el fuete con Ortiga como rito de limpieza espiritual, graduada de conformidad con los daños y perjuicios de la víctima.”

POSICIÓN DEL JUZGADO TREINTA Y NUEVE PENAL DEL CIRCUITO DE CONOCIMIENTO DE BOGOTÁ

Con auto del 18 de septiembre de 2014, se pronunció respecto a la solicitud de la autoridad indígena, en el sentido de proponer conflicto de competencia por considerar que el asunto debía seguir siendo conocido por la Jurisdicción Ordinaria, por cuanto:

“… si bien se señala en el escrito que CELIS CAITA pertenece a esa comunidad indígena, no se demostró dicha situación con algún elemento probatorio que así lo corrobore; de igual forma, que los hechos objeto materia de investigación y por los cuales se adelanta en éste despacho el juzgamiento del señor J.E.C., ocurrieron en la Calle 146 A No 96-58 Int 7, en el año 2013, sin que se refiera a que los mismos hubiesen acaecido dentro de la órbita de la jurisdicción indígena o dentro de su contexto, por lo que no se evidencia el cumplimiento del aspecto geográfico.

Así mismo, es necesario poner de presente, que la menor víctima no es parte del resguardo que lidera, es decir, que la niña esté compelida a los usos y costumbres o normativa que rija en tal resguardo o comunidad, amen que recibida la solicitud se procedió a indagar con la Fiscalía 235 Seccional con el fin de que informara al respecto, indicando que la menor víctima ni su familia hacen parte del resguardo indígena…”

En consecuencia, remitió las diligencias a esta Corporación, donde fue recibido el 24 de septiembre de 2014.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Conforme con el numeral 6° del artículo 256 de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con el mandato que consagra el numeral 2° artículo 112 de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de Administración de Justicia- le compete a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura dirimir los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas Jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la Ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales.

Fuero indígena alcance y elementos:

Prima facie, resulta oportuno señalar que fue voluntad del constituyente de 1991 reconocer la defensa de las minorías étnicas, razón por la cual y en consonancia con la jurisprudencia constitucional, se incorporó en el texto de la Constitución Política una serie de prerrogativas que garantizan la prevalencia de su “(…) integridad cultural, social y económica, su capacidad de autodeterminación administrativa y judicial, la consagración de sus resguardos como propiedad colectiva de carácter inalienable, y, de los territorios indígenas como entidades territoriales al lado de los municipios, los distritos y los propios departamentos (...)” .

Contempla el artículo 246 de la Constitución Política los elementos y condiciones para el ejercicio de la jurisdicción especial indígena:

“(…) Art. 246. Las autoridades de los pueblos indígenas podrán ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constitución y leyes de la república. La ley establecerá las formas de coordinación de esta jurisdicción especial con el sistema judicial nacional (…)”.

Se tiene entonces, que son cuatro los elementos que contiene el artículo en relación con la jurisdicción especial indígena y la protección de los derechos de los miembros de dichas comunidades: i) la existencia de autoridades propias de los pueblos indígenas, que ejercen funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial; ii) la potestad de los pueblos indígenas para establecer y aplicar normas y procedimientos judiciales propios; iii) la sujeción de dichas jurisdicción, normas y procedimientos a la Constitución Política y a las leyes de la República; y iv) la competencia del legislador para señalar la forma de coordinación de la jurisdicción indígena con el sistema judicial nacional .

Señaló la Corte Constitucional que: “(…) Los dos primeros elementos conforman el núcleo de autonomía otorgado a las comunidades indígenas -que se extiende no sólo al ámbito jurisdiccional sino también al legislativo, en cuanto incluye la posibilidad de creación de “normas y procedimientos”-, mientras que los dos segundos constituyen los mecanismos de integración de los ordenamientos jurídicos indígenas dentro del contexto del ordenamiento nacional (…)”.

El fuero es el derecho del que gozan miembros de las comunidades indígenas, por el hecho de pertenecer a ellas, para ser juzgados por sus propias autoridades, de acuerdo con sus normas y procedimientos, es decir, por un juez diferente del que ordinariamente tiene la competencia para el efecto y cuya finalidad es el...

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