Sentencia nº 1100131030 38 2011 00 311 0 2 de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, 31 de Marzo de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 544180226

Sentencia nº 1100131030 38 2011 00 311 0 2 de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, 31 de Marzo de 2014

Número de sentencia1100131030 38 2011 00 311 0 2
Fecha31 Marzo 2014
MateriaDerecho Civil,Derecho Fiscal
EmisorSala Civil (Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá de Colombia)

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ

SALA CIVIL

Magistrado Ponente

NUBIA ESPERANZA SABOGAL VARÓN

Bogotá, treinta y uno (31) de marzo de dos mil catorce (2014)

Aprobado en Sala 009 de 12 de marzo de 2014

Ref.: 110013103038 2011 00311 02

Se decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia de 20 de mayo de 2013, proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá, dentro del proceso ejecutivo singular de mayor cuantía promovido por Alfa y Omega Comunicaciones S.A.S. y Kinetez Sucursal Colombia Inc.

ANTECEDENTES
  1. Se pidió librar orden de pago contra la ejecutada por el capital y los intereses correspondientes a las treinta y nueve facturas de venta allegadas como títulos ejecutivos base de la acción, cuyo importe, en total, supera los 225 millones de pesos.

    En demanda acumulada, se presentó idéntica pretensión por otras tres facturas, cada una por más de trece millones de pesos.

    En sustento de sus pretensiones dice que las facturas fueron debidamente aceptadas por la demandada, quien no las pagó a su vencimiento.

  2. El juzgado emitió el mandamiento ejecutivo conforme fue pedido, sin embargo, luego lo revocó respecto de las facturas No 2369 y 4258, porque esos instrumentos no indican la fecha de recibo.

  3. La encartada enfrentó las pretensiones de la demanda principal con la excepción de "inexistencia del título valor", soportada en la ausencia de los requisitos legales de las facturas. Además, al contestar el hecho primero, adujo que la factura 2369 está prescrita.

    Frente a la ejecución acumulada fue más prolija. Postuló las excepciones de "ausencia o falta de suscripción de los títulos valores", dado que nadie a su cargo firmó las facturas y el sello indica que se recibió para estudio sin que implique aceptación; "no reunir los requisitos de la ley para la acción cambiaria", habida cuenta la falta de prueba acerca de la prestación de los servicios facturados, y la de "falta de representación en la suscripción de las facturas cambiarias de compraventa o poder suficiente de quien suscribió y recibió los títulos valores".

  4. La sentencia declaró probada la excepción de inexistencia del título valor y la ausencia de firma de los títulos valores; en consecuencia, denegó las pretensiones, ordenó levantar las cautelas y condenó en costas y perjuicios a la actora.

  5. La promotora del litigio apeló del fallo, en recurso que ahora es objeto de decisión.

    LA SENTENCIA IMPUGNADA

    Luego de constatar la validez del proceso, y a vuelta de teorizar sobre los fines y requisitos de la ejecución, concluyó, al fin, que la aceptación tácita de las facturas, de acuerdo con el artículo 5° del Decreto 3327 de 2009, sólo se configura si no se rechazó la factura dentro de los diez días siguientes a su recepción, siempre y cuando "el encargado de recibir la copia de la factura manifieste bajo la gravedad de juramento el nombre de quien recibió la mercancía y que operaron los presupuestos de ésta".

    Como en el sub-júdice no se acató lo precedente, el a quo estimó que los documentos que soportan la ejecución no son títulos valores y ni siquiera colman las exigencias del artículo 488 del Código de Procedimiento Civil, pues sin la firma - ausente incluso por vía de aceptación tácita- no es factible entender que provengan del deudor y constituyan plena prueba contra él.

    LA APELACIÓN

  6. Aduce que las facturas suplen los requisitos de los artículos 621 y 774 del Código de Comercio y 617 del Estatuto Tributario, únicas normas que establecen los requisitos para la validez de esa clase de títulos valores, en tanto que el artículo 5° del Decreto 3327 de 2009 aplica exclusivamente para la circulación.

    En todo caso, esa última regulación no exige la manifestación bajo gravedad de juramento que imaginó el juez de primer grado; llanamente dice la norma que esas afirmaciones se entenderán juramentadas.

    Además, el artículo 2° del propio Decreto 3327 establece que sólo la omisión de los requisitos previstos en la Ley 1231 de 2008 afecta su calidad de título valor.

    Por demás, la aceptación se cumple con las firmas o los sellos impuestos por la demandada donde constan la fecha de recepción e incluso el número de radicación; idea que sustenta en una decisión de este Tribunal, Sala de Descongestión.

    Remata diciendo que en su momento las facturas no fueron repudiadas por la deudora y, por ello, quedaron tácitamente aceptadas, con lo que se surte el requisito de la firma del título.

    CONSIDERACIONES

  7. Como la actuación no devela ningún vicio y están cumplidos los presupuestos procesales, procede dirimir la alzada.

  8. Está puntualizado que el eje de la polémica no es otro sino la verificación del mérito ejecutivo que el a quo no vio en las facturas pero que la demandante defiende con ahínco. Todo en referencia a la eficacia, o no, de la aceptación tácita de esos instrumentos.

    2.1 El fallador estimó que faltaba la aceptación expresa y que la tácita era improcedente, pues en las facturas no se indicaron dos aspectos que en su sentir el artículo 5° del Decreto 3327 de 2009 impone que sean manifestados bajo juramento: 1) el nombre de quién recibió las mercancías y 2) la constancia de que operó la aceptación implícita. A partir de ese raciocinio concluyó que, faltando...

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