Sentencia nº 01201200254 01 de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, 13 de Febrero de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 544181054

Sentencia nº 01201200254 01 de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, 13 de Febrero de 2014

Número de sentencia01201200254 01
Fecha13 Febrero 2014
MateriaDerecho Civil
EmisorSala Civil (Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá de Colombia)

TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ

SALA PRIMERA CIVIL DE DECISIÓN

Magistrado Ponente:

MARCO ANTONIO ÁLVAREZ GÓMEZ

Bogotá D.C., trece (13) de febrero de dos mil catorce (2014).

Ref: Proceso ordinario de L.D.R.R. y J.E.M.B. contra Álvaro Cruz Melo

(Discutido y aprobado en sesión de 13 de febrero de 2014).

Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 25 de septiembre de 2013 por el Juzgado 1º Civil del Circuito de la ciudad, dentro del proceso de la referencia.

ANTECEDENTES
  1. Los señores L.D.R.R. y J.E.M.B. convocaron a proceso ordinario al señor Á.C.M., para que se le declare civilmente responsable del accidente de tránsito ocurrido el 19 de febrero de 2010, entre los vehículos de placas IOK-038 y BGP-576 y, por consiguiente, se le condene al pago de los perjuicios materiales (daño emergente y lucro cesante) y morales causados (objetivados y subjetivados), al igual que de las costas del juicio.

  2. Para sustentar su reclamo, los demandantes adujeron que la colisión de los automotores tuvo lugar en el kilometro 07 más 20, en la vía que comunica a Bogotá con el municipio de Guasca (Cundinamarca), provocada por el señor Á.C.M., en la que resultó lesionada la señora R., con "múltiples traumas y fracturas", a quien, además, le quedaron como secuelas una deformidad física en el rostro, en el antebrazo y mano izquierda, lo que le ha impedido acceder a un empleo en la profesión de proyectista.

    Agregaron que ella también sufrió un impacto emocional que le impidió volver a conducir vehículos; que el vehículo de placas BGP-576 "se perdió totalmente"; que el señor M. ha tenido que asumir los gastos de salud y de recuperación de la señora R., incluyendo el sustento del hogar y una empleada del servicio; y que en la actuación que se adelanta en la Fiscalía Local de La Calera, no han recibido propuesta de indemnización (fls. 98 y 99, cdno. 1).

  3. Notificado el demandado del auto admisorio proferido el 7 de junio de 2012, se opuso a las pretensiones y formuló las excepciones de "Ilegitimidad en la Causa por Pasiva", "Culpa Exclusiva de la Victima", "Cobro de lo No Debido", "Ausencia de Prueba del Hecho Generador del Accidente" e "Ilegitimidad en la Causa por Activa y todas las demás que se prueben dentro del proceso".

    * LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

    El juez de primera instancia negó las pretensiones de la demanda respecto del señor M.B., por ausencia de legitimación en la causa, toda vez que no acreditó su condición de propietario del vehículo de placas BGP-576. Por el contrario, accedió a las reclamaciones presentadas por la señora R.R., salvo en lo tocante al "Lucro cesante presente por sobrecostos en la movilidad" y "Lucro cesante futuro por sobrecostos en la movilidad", uno y otro por falta de prueba.

    Para el juzgador, los presupuestos de la acción de responsabilidad extracontractual habían sido probados por dicha demandante, más concretamente con los testimonios del agente de policía que atendió el accidente (J.C.Q. y de O.R., el primero de los cuales relató que hubo invasión del carril contrario por parte del demandado.

    Al ocuparse de los daños, se respaldó en los informes técnicos de Medicina Legal, para luego, con fundamento en la peritación allegada, concluir que el monto de los perjuicios a resarcir era de $360.622,45 (lucro cesante presente por pérdida de productividad) y $8'826.254,oo (lucro cesante futuro por pérdida de la productividad).

    Finalmente, consideró que tampoco se probó un daño moral.

    * EL RECURSO DE APELACIÓN

    Los demandantes solicitaron revocar parcialmente el fallo, porque el juez no otorgó valor probatorio a la fotocopia de la tarjeta de propiedad aportada, en la que consta que el señor M. es copropietario del vehículo de placas BGP-576, posición que calificaron de discriminatoria, en tanto que, respecto del demandado, dicho documento allegado sí fue tenido en cuenta para los efectos propios de acreditar dicha calidad.

    También señalaron que el daño moral sí fue probado, puesto que el juez no reparó en la deformidad física en el rostro de la demandante y en las secuelas definitivas que le quedaron.

    CONSIDERACIONES

  4. A tres temas se concreta la competencia del Tribunal, si se repara en que la parte demandada no apeló la sentencia, aunque le fue parcialmente desfavorable, y en que los demandantes expresamente manifestaron su conformidad con las decisiones contenidas en los numerales 1º, 2º, 5º, 6º y 7º del fallo apelado.

    Esos temas son: a) si era procedente reconocer perjuicios a favor de la señora R. por concepto de lucro cesante presente y futuro, por sobrecostos en la movilidad; b) si era viable imponer condena por perjuicios morales a su favor, y c) si cabía resarcirle al señor J.E.M.B. los daños alegados.

    Desde luego que como el demandado no apeló la sentencia que lo halló responsable del accidente de tránsito ocurrido el 19 de febrero de 2010, la Sala, por mandato del artículo 357 del C.P.C., debe partir de esa determinación, ya inmutable y definitiva al punto de no poder examinar nuevamente esa cuestión, máxime si se considera que, en estrictez, la controversia planteada en el recurso se remite exclusivamente a los daños que no fueron reconocidos y a la legitimación en la causa del señor M..

  5. Dicho esto, se ocupa el Tribunal de los asuntos referidos, en los siguientes términos:

    1. En lo que concierne al reconocimiento de perjuicios a favor de la señora R. por concepto de lucro cesante presente y futuro, por sobrecostos en la movilidad, hizo bien el juzgador al negarlos porque el daño, para que sea resarcible, debe ser cierto y real, lo que descarta abrirle paso a indemnizaciones por daños eventuales o hipotéticos.

      Sobre el particular puntualizó la Corte Suprema de Justicia en sentencia de 29 de mayo de 1954, que,

      "Considera la Corte que establecida la existencia del daño, sin la cual no puede hacerse la declaración de responsabilidad, queda tan sólo por determinar la exacta extensión del perjuicio que debe ser reparado, ya que el derecho no impone al responsable del acto culposo la obligación de responder por todas las consecuencias, cualesquiera que sean, derivadas de su acto, pues semejante responsabilidad sería gravemente desquiciadora de la actividad individual y de los intereses de la sociedad misma, que el derecho trata de regular y favorecer, sino de aquéllas que se deriven directa e inmediatamente del acto culposo. Tanto la jurisprudencia como la doctrina admiten que el perjuicio debe ser reparado en toda la extensión en que sea cierto. No sólo el perjuicio actual es cierto, sino también el perjuicio futuro; pero no lo es el perjuicio simplemente hipotético. La jurisprudencia califica el perjuicio futuro de cierto y ordena repararlo, cuando su evaluación es inmediatamente posible, al mismo título que el perjuicio actual. La Corte Francesa de Casación -dice C. en su obra citada- se ha esforzado en ciertas sentencias por enunciar esta doctrina en términos no dudosos y ha declarado que "si no es posible decretar la reparación de un perjuicio puramente eventual, sucede de otro modo cuando el perjuicio, aunque futuro, aparece al Juez como la prolongación cierta y directa de un estado de cosas actual que es susceptible de evaluación inmediata."

      Por consiguiente, no era viable reconocer un supuesto daño por sobrecostos en la movilización...

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