Sentencia nº 01201200311 01 de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, 27 de Febrero de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 544181102

Sentencia nº 01201200311 01 de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, 27 de Febrero de 2014

Número de sentencia01201200311 01
Fecha27 Febrero 2014
MateriaDerecho Civil
EmisorSala Civil (Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá de Colombia)

TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ

SALA PRIMERA CIVIL DE DECISIÓN

Magistrado Ponente:

MARCO ANTONIO ÁLVAREZ GÓMEZ

Bogotá D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil catorce (2014).

Ref: Proceso ejecutivo mixto de Banco Procredit de Colombia S. A. contra Aura Nidia Arévalo González

(Discutido y aprobado en sesión de 27 de febrero de 2014).

Se ocupa la sala de resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 15 de noviembre de 2013, proferida por el Juzgado 1º Civil del Circuito de la ciudad dentro del proceso de la referencia.

ANTECEDENTES
  1. El Banco Procredit Colombia S. A. demandó a la señora A.N.A.G. para obtener el pago de $52'349.876,oo, como capital incorporado en el pagaré No. 1400022615, junto con los intereses moratorios liquidados desde la presentación de la demanda y hasta que se solucione la deuda, más $4'003.279,oo por concepto de intereses de plazo causados.

  2. El mandamiento ejecutivo que se libró en dichos términos, según auto de 29 de junio de 2012, se notificó a la ejecutada quien propuso las excepciones de "cobro de lo no debido", "pago parcial", "temeridad y mala fe de la parte demandante".

    LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

    Tras efectuar la revisión oficiosa del título presentado como base de recaudo, el juez de primer grado negó el mandamiento de pago por "falta de claridad" y, consecuentemente, decretó la terminación del proceso, dispuso el levantamiento de las medidas cautelares y condenó en costas a la parte ejecutante (fls. 151 a 161, cdno. 1).

    Para arribar a esa conclusión sostuvo que en el pagaré se refirieron dos (2) sumas de dinero disímiles por concepto de capital, una por $65'108.000,oo y otra por $56'353.159.oo, lo que impedía establecer con certeza la cantidad por la que se suscribió el título-valor, sin desconocer, en todo caso, que cumple con las exigencias de que tratan los artículos 621 y 709-4 del Código de Comercio.

    EL RECURSO DE APELACIÓN

    Para fundamentar su petición de revocar el fallo apelado, el banco demandante adujo que el juez centró su análisis de manera exclusiva en el título-valor objeto de la ejecución, sin emitir pronunciamiento alguno en torno a la "hipoteca constituida por la demandada", como tampoco respecto de la "carta de instrucciones que hace parte del pagaré".

    Agregó que no existe incertidumbre en relación con las cantidades incorporadas en el pagaré, toda vez que los $65'108.000.oo corresponden al valor del préstamo otorgado a la ejecutada, en tanto que los $56'353.159.oo constituyen el saldo insoluto, que incluye un capital de $52'349.876.oo y unos intereses corrientes por $4'003.279.oo, sumas solicitadas en la demanda y por las cuales se emitió la orden de apremio.

    CONSIDERACIONES

  3. Tiene razón el apelante cuando afirma que el juez anduvo equivocado al señalar que el pagaré adolece de claridad en lo tocante con la suma de dinero cuyo pago se pretende, habida cuenta que no reparó en el texto del artículo 623 del Código de Comercio, conforme al cual, "Si el importe del título aparece escrito a la vez en palabras y en cifras, valdrá, en caso de diferencia, la suma escrita en palabras", y "si aparecen diversas cantidades en cifras y en palabras, y la diferencia fuere relativa a la obligación de una misma parte, valdrá la suma menor expresada en palabras".

    Por consiguiente, si bien es cierto que en la primera parte del pagaré se consignó que su valor era de $65'108.000.oo, y en su contenido se dijo que la cantidad era de $56'353.159.oo, no lo es menos que en los literales subsiguientes, al precisarse los valores por capital e intereses causados, quedó claro, tanto en letras como en los números equivalentes, que la obligación incorporada en el pagaré ascendía a $52'349.876.oo por capital, y a $4'003.279.oo por réditos ya generados.

    Le bastaba, pues, al juzgador considerar el principio de literalidad que informa el derecho de los títulos-valores, para solucionar, con respaldo en la referida disposición del estatuto mercantil, la duda que lo aquejó y que lo condujo a frustrar, sin fundamento, la continuidad de la ejecución.

    Por lo demás, téngase en cuenta que la ejecutada no discutió que firmó el pagaré que le sirve de báculo a la ejecución, al punto de reconocer, en su escrito de réplica, que le fueron concedidos los créditos Nos. 14-00022869 por $10'000.000.oo, 14-00022615 por $50'000.000.oo, y 14-00027880 por $5'108.000.oo, los cuales, en total, suman $65'108.000.oo (fl. 81, cdno...

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