Sentencia nº 040200100995 01 de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, 11 de Marzo de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 544181162

Sentencia nº 040200100995 01 de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, 11 de Marzo de 2014

Número de sentencia040200100995 01
Fecha11 Marzo 2014
MateriaDerecho Civil
EmisorSala Civil (Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá de Colombia)

TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ

SALA CIVIL

Bogotá D.C., once (11) de marzo de dos mil catorce (2014)

Ref.: Proceso ordinario de H.A.P.B. contra S.M.B.S. y otros

En orden a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en reconvención contra el auto de 20 de enero de 2014, proferido por el Juzgado 40 Civil del Circuito de Bogotá para rechazar la demanda de la referencia por no haberse acreditado el pago del arancel judicial, basten las siguientes,

CONSIDERACIONES

  1. No se discute que en todos los procesos judiciales con pretensiones dinerarias, la demanda sólo puede recibir trámite si el demandante acredita el pago del arancel judicial, salvo que se configure una de las excepciones establecidas en el artículo 5º de la Ley 1653 de 2013. Tampoco se controvierte que dicho tributo estará a cargo del "demandante inicial, del demandante en reconvención o de quien presenta una demanda acumulada..." (art. 6-1, ib.), por lo que al respectivo libelo debe acompañarse "el correspondiente comprobante de pago" (art. 6-2, ib.). Más aún, la misma normatividad le impone al juez el deber de controlar que esa contribución parafiscal fue pagada (art. 6-3, ib.), al punto que se le autorizó para inadmitir la demanda con fundamento en esa omisión, y para requerir al obligado para que la cancele, so pena de desistimiento tácito (art. 6, par. 2).

  2. Ahora bien, por mandato del artículo 13 de la ley en cuestión, el arancel judicial regulado por ella "sólo se aplicará a los procesos cuyas demandas se presenten con posterioridad a la vigencia de esta ley", es decir al 15 de julio de 2013, por lo que se impone indagar si esa contribución es exigible cuando se trata de demandas de reconvención, demandas acumuladas, llamamientos en garantía, denuncias del pleito, intervenciones ad excludendum e incidentes de liquidación de perjuicios que se radiquen con posterioridad a esa fecha, en procesos iniciados precedentemente.

    Para responder este cuestionamiento, es necesario tener en cuenta las siguientes directrices:

    a. La primera, que el hecho generador del arancel judicial es la formulación de una pretensión dineraria dentro de un proceso judicial (L. 1653/13, art. 4).

    b. La segunda, que el sujeto pasivo de esa contribución parafiscal es la persona que pretenda el reconocimiento o pago de una suma de dinero, cualquiera que sea el acto procesal del que se valga con ese propósito.

    Por tanto, el arancel no sólo lo debe pagar el demandante principal, sino también...

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