Sentencia nº 040201200042 02 de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, 20 de Marzo de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 544181258

Sentencia nº 040201200042 02 de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, 20 de Marzo de 2014

Número de sentencia040201200042 02
Fecha20 Marzo 2014
MateriaDerecho Civil
EmisorSala Civil (Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá de Colombia)

TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ

SALA PRIMERA CIVIL DE DECISIÓN

Magistrado Ponente:

MARCO ANTONIO ÁLVAREZ GÓMEZ

Bogotá D.C., veinte (20) de marzo de dos mil catorce (2014)

Ref: Proceso ejecutivo singular de P.J.N.

contra R.G.I. y E.G.R..

(Discutido y aprobado en sesión de la misma fecha)

Se decide el recuso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia anticipada de 12 de diciembre de 2013, proferida por el Juzgado 40 Civil de Circuito de esta ciudad dentro del proceso de la referencia.

ANTECEDENTES
  1. El señor P.J.N. convocó a proceso ejecutivo singular a E.G.R. y R.G.I., con el fin de obtener el pago de $40'000.000.oo como capital incorporado en el cheque No. 24583-2, girado contra el Banco Davivienda, más la sanción comercial de que trata el artículo 731 del Código de Comercio, así como de los intereses de mora desde cuando la obligación se hizo exigible.

  2. El auto de apremio que se libró el 12 de marzo de 2012, adicionado el día 16 siguiente, fue notificado por conducta concluyente al ejecutado R.G.I., de quien luego se desistió.

    Al señor E.G.R. se le notificó el 7 de junio de 2013, tras lo cual interpuso recurso de reposición contra el mandamiento de pago, con fundamento en la excepción que denominó "prescripción de los títulos valores cheques base de la ejecución" (fls. 93 a 95, cdno. 1).

    LA SENTENCIA APELADA

    La juez acogió la referida defensa, por lo que dispuso la terminación del proceso, el levantamiento de las medidas cautelares y condenó en perjuicios y costas a la parte ejecutante.

    Para la juzgadora, aunque la demanda se presentó en forma oportuna (27 de enero de 2012), no sirvió para interrumpir la prescripción prevista en el artículo 730 del Código de Comercio, en la medida en que la notificación al ejecutado sólo se obtuvo el 7 de junio de 2013, cuando ya había vencido el plazo al que se refiere el artículo 90 del C.P.C.

    EL RECURSO DE APELACIÓN

    El ejecutante solicitó revocar ese fallo, para lo cual señaló que la prescripción propuesta por la apoderada del demandado E.G.R. no podía ser resuelta a través de sentencia anticipada, toda vez que no se trata de una prescripción extintiva, a lo que añadió que, por ese camino, se desconoció su derecho a la prueba.

    Destacó también que no hubo desidia suya, pues fue el ejecutado quien manipuló a su favor las diligencias que se adelantaron para la notificación, sin que la funcionaria de primer grado analizara "las circunstancias externas, ajenas a la voluntad de la parte demandante que impidieron el éxito de la notificación del mandamiento de pago en fecha anterior" (fl. 10, cdno. 1).

    CONSIDERACIONES

  3. Bien pronto se advierte que la sentencia debe ser confirmada, por cuanto el término de prescripción previsto en el artículo 730 del Código de Comercio se consumó, sin que la demanda lo hubiere interrumpido civilmente.

    En efecto, según consta en la copia del cheque que soporta la ejecución (el original se encuentra en la Fiscalía General de la Nación), su presentación al banco librado tuvo lugar por primera vez el 20 de julio de 2011, como se refiere expresamente en la nota de levantamiento del sello de canje, que también da cuenta de otra presentación el día 25 siguiente, como se refleja igualmente en otra parte del reverso del título. Por tanto, si el plazo de 6 meses corre "desde la presentación" (C.Co. art. 730), resulta incontestable que la prescripción se verificó el 20 de enero de 2012, días antes de radicarse la demanda, que tiene por fecha el 27 de enero de esta anualidad (fls. 3 y 4 cdno 1). Incluso, si se tomara como punto de partida esa otra presentación que tuvo lugar el 25 de julio, la conclusión sería la misma, como surge del simple contraste de fechas.

    Y no se diga que esas presentaciones iniciales no deben ser consideradas porque el cheque tiene como fecha el 29 de julio de 2011, pues es asunto averiguado que esa especie de títulos-valores son siempre pagaderos a la vista, al punto que, incluso el posdatado, será pagado a su presentación (C. Co. art. 717), momento desde el cual, vuelve a reiterarse, se cuenta el plazo prescriptivo de la acción cambiaria de regreso. Desde luego que la multiplicidad de presentaciones no permite afirmar que debe ser la última la que importe para los señalados efectos, no sólo porque el legislador fijó un hito objetivo, como es lo usual, sino también porque los plazos de prescripción no pueden quedar al arbitrio de la persona contra la que corren.

    Por tanto, desde esta única perspectiva la sentencia debe ser confirmada, sin que incida en el resultado toda la argumentación que se hace en torno a la manera como debe contabilizarse el término anual previsto en el artículo 90 del C.P.C., el cual supone que la demanda es idónea para interrumpir civilmente la prescripción.

  4. Pero si, en gracia de la discusión, se admitiera que la fecha útil para examinar si se consolidó o no la prescripción es el 16 de agosto (día de la última presentación ante el banco), la conclusión sería la misma porque, en todo caso, el libelo que se formuló el 27 de enero de 2012 no tuvo la virtualidad de truncar el plazo semestral al que se refiere el artículo 730 del Código de Comercio, en la medida en que el ejecutante no logró la notificación del mandamiento de pago al señor E.G., dentro del término del año previsto en el artículo 90 del C.P.C., reformado por la Ley 794 de 2003.

    En efecto, contado ese plazo anual desde el día siguiente a la notificación al ejecutante del auto que se profirió el 16 de marzo de 2012 para adicionar el mandamiento de pago (21 de marzo), deviene clara su consumación el mismo día y mes de 2013, por lo que es manifiesta la extemporaneidad de la intimación al ejecutado el 7 de junio de 2013 (fl. 92, cdno. 1).

    La solicitud que hace el recurrente para que se descuente el tiempo en el que hubo cese de actividades judiciales, no repara en que el plazo en cuestión es objetivo, por lo que no inciden en su computo ese tipo de vicisitudes, como sí sucedía con el término de 120 días que fijaba el artículo...

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