Sentencia nº 11001 31 03 032 2011 00341 01 de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, 11 de Abril de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 544181750

Sentencia nº 11001 31 03 032 2011 00341 01 de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, 11 de Abril de 2014

Número de sentencia11001 31 03 032 2011 00341 01
Fecha11 Abril 2014
MateriaDerecho Civil
EmisorSala Civil (Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá de Colombia)

República de Colombia

Rama Judicial del Poder Público

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ

SALA CUARTA CIVIL DE DECISIÓN

Magistrada Ponente

LIANA AÍDA LIZARAZO VACA

Once (11) de abril de dos mil catorce (2014)

Ordinario. J.D.B.P. contra M.I.M.S. y otros.

Exp.: 11001 31 03 032 2011 00341 01

R.. Int.: 6450; F. 115; T. vi

Discutido y aprobado en Sala del 2 de abril de 2014

Procede resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de Nueva Flota Boyacá S.A., M.I.M.S. y A.Y.R. contra la sentencia de 30 de septiembre de 2013, proferida por el Juzgado 32 Civil del Circuito.

ANTECEDENTES
  1. J.D.B.P. demandó a Nueva Flota Boyacá S.A., M.I.M.S. y A.Y.R. para que, previos los trámites de un proceso ordinario de mayor cuantía, se efectúen los siguientes pronunciamientos:

    Se declare que los demandados son solidaria, civil y contractualmente responsables por los perjuicios que ha sufrido el demandante con ocasión del accidente ocurrido el 27 de noviembre de 2009, en el que se vio involucrado el vehículo de placas XXB198 en el cual viajaba como pasajero J.D.B.P. en la ruta que de Bogotá conduce al municipio de Susa (Cundinamarca).

    En consecuencia, se condene a la parte demandada a pagar:

    * $12'000.000 por concepto de daño emergente (tratamientos, terapias, personas que colaboran con el cuidado personal, transportes, entre otros).

    * $37'000.000 a título de lucro cesante, pues el actor dejó de percibir honorarios alrededor de los $2'500.000 mensuales.

    * 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes en razón al detrimento moral.

    * El valor de todos los gastos médicos, quirúrgicos, de rehabilitación y subsistencia que sean necesarios para la recuperación total de la víctima.

    * Las costas que genere el proceso.

  2. Las pretensiones se fundamentaron en la versión de los hechos que a continuación se sintetiza:

    2.1. El 27 de noviembre de 2009 J.D.B.P. se transportaba en el bus de placas XXB198 afiliado a la empresa Nueva Flota Boyacá, previo pago del correspondiente pasaje; sin embargo, a eso de las 2:30 p.m. en la vía que de Bogotá conduce a Zipaquirá (kilómetro 21 más 900 metros), el vehículo colisionó con otro rodante, accidente por el cual aquél resultó lesionado, pues quedó parcialmente inválido, con probabilidades de que deba someterse a un tratamiento de neurología.

    2.2. El demandante se dedicaba a la construcción, era contratista de varias obras, sus ingresos ascendían a la suma de $2'500.000, de los cuales el 25% lo destinaba a sostener su familia (padres ancianos) y otro 25% para cubrir sus gastos personales.

    2.3. Los costos hospitalarios, de transporte y medicinas en que ha incurrido en razón de sus lesiones físicas, pueden tasarse en $8'248.127.

    La actuación surtida

  3. La demanda correspondió por reparto al Juzgado 32 Civil del Circuito, quien mediante auto del 8 de julio de 2011 admitió a trámite la acción impetrada (fls. 279 cd.1).

  4. Debidamente enterados del anterior proveído, los demandados - por intermedio de apoderado común - respondieron el libelo genitor del litigio formulando la excepción que denominaron "responsabilidad en la conducta imprudente de un tercero" (fls. 303-308 cd. 1).

    Por demás, Nueva Flota Boyacá S.A. llamó en garantía a La Previsora S.A. (Compañía de Seguros), en virtud de la póliza 1001083 que ampara el vehículo de placas XXB198 por responsabilidad civil contractual (fls. 12-14 cd. 2).

    Surtido el trámite correspondiente, la referida aseguradora se presentó al proceso con oposición a las pretensiones del demandante basado en las defensas que tituló: i) ausencia de responsabilidad del asegurado; ii) cobro de lo no debido; iii) ausencia de cobertura por concepto de lucro cesante; iv) no formalización de la reclamación ante la aseguradora de acuerdo al artículo 1077 del Código de Comercio; v) límites de cobertura; vi) prescripción de las acciones derivadas del contrato de seguros; y, vii) genérica (fls. 40-50 ib.).

  5. En la audiencia que siguió los lineamientos del artículo 101 del C. de P.C. (fls. 339-341, 383-385 cd. 1), se declaró fracasada la conciliación, se practicó el interrogatorio de las partes y se fijaron algunos hechos de la litis.

  6. Agotada la etapa probatoria y corrido el traslado para alegar de conclusión, la Jueza dictó sentencia, en la que: i) declaró como no probadas las excepciones formuladas por el demandado y la llamada en garantía; ii) señaló como infundada la tacha por sospecha del testigo J.F.B.P.; iii) declaró a los demandados solidariamente responsables de los daños causados al demandante y los conminó, junto con La Previsora S.A., a pagar a prorrata del límite señalado en la póliza (previo descuento del deducible), las sumas de $249'242,53 por daño emergente, $51'789.388,29 por lucro cesante y $17'685.000 por daños morales, valores que deben ser cancelados dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de la providencia debidamente indexados; y iv) condenó a la parte demandada cancelar el monto de las costas que causó el proceso (fls. 665-691 cd. 1).

    LA SENTENCIA IMPUGNADA

  7. Para decidir como lo hizo, la sentenciadora de primer grado tuvo en cuenta los argumentos que a renglón seguido se abrevian:

    7.1. Está debidamente comprobado que entre el demandante y la empresa transportadora demandada existió un contrato de transporte, por el cual el 27 de noviembre de 2009 la segunda se comprometió a transportar al primero desde Bogotá hasta el municipio de Susa (Cundinamarca), obligación que fue incumplida toda vez que el vehículo se accidentó en ese trayecto.

    Las excepciones de "responsabilidad en la conducta imprudente de un tercero" y "ausencia de responsabilidad del asegurado" no tienen vocación de prosperar, puesto que las pruebas no determinan que la causa del infortunio haya sido culpa del actuar imprudente de un motociclista, sino que, por el contrario, el informe de policía indicó que la razón del choque obedeció a que no se guardaron las distancias entre automotores previstas en el Código Nacional de Tránsito.

    7.2. La tacha de sospecha en contra del testimonio de J.F.B.P. no tiene fuerza suficiente para salir avante, dado que la relación de parentesco entre el testigo y el demandante no evidenció una declaración parcializada, por el contrario, fue clara y sencilla sin la notoria intención de beneficiar a la parte actora.

    7.3. El acervo probatorio indica que J.D.B.P. sufrió daños en su integridad física a causa del accidente en cuestión, esto es, se acreditó la relación de causalidad entre el daño y la culpa contractual de los demandados.

    7.4. Se demostró que la víctima incurrió en gastos en el orden de $116.300 por medicamentos, transporte y cuidados que tuvo que cancelar por el lapso entre noviembre de 2009 y el 21 de junio de 2011, rubro que debe ser actualizado monetariamente hasta que se produzca su pago, así, efectuándose la correspondiente indexación a fecha de la sentencia de primera instancia ello traduce $249.242,53 como daño emergente.

    7.5. Respecto al lucro cesante se observan varias incongruencias en las pruebas sobre los ingresos mensuales del demandante, empero, ello no obsta para negar tal pretensión, ya que la jurisprudencia y la doctrina, bajo criterios de equidad (artículos 230 de la Constitución Política y el artículo 16 de la Ley 446 de 1998), permite que a través de un procedimiento de antiguo decantado, se tenga como referencia el salario mínimo legal mensual vigente. Así, la liquidación por dicho concepto (lucro cesante pasado y futuro) arroja el monto de $51'789.388,29, el cual si bien supera la cifra de $37'000.000 que había pedido el demandante en su libelo, la condena no puede calificarse de ultra o extra petita, toda vez que sobre la pretensión se había pedido la respectiva indexación o actualización.

    7.6. En punto al daño moral, por arbitrium judicis se tasa en 30 s. m. l. m. v., que ascienden a $17'685.000 para el año 2013.

    7.7. En lo que atañe a la Compañía Aseguradora llamada en garantía, se avizora que la póliza no fue acompañada con las condiciones generales de la misma, esto es, no se demostró que los gastos médicos estuvieran excluidos.

    Igualmente, no encuentra acogida el planteamiento de la prescripción de la acción del contrato de seguro, pues el accidente ocurrió el 27 de noviembre de 2009 (nació el derecho) y La Previsora S.A. fue vinculada al proceso el 31 de enero de 2012, es decir, no se consumó el plazo quinquenal extintivo extraordinario consagrado en la legislación comercial.

    7.8. La condena debe imponerse de manera solidaria a los demandados al tenor del artículo 991 del C. de Co.

    LA APELACIÓN

  8. Los demandados y la llamada en garantía apelaron la sentencia.

    Los apelantes sustentaron sus recursos tal como pasa a compendiarse:

    8.1. La parte demandada adujo:

    8.1.1. El fallo de primer grado se profirió excediendo el término previsto en el artículo 9° de la Ley 1395 de 2010 que adicionó el artículo 124 del C. de P. C.

    Por ende, procedente es declarar la nulidad de esa providencia por falta de competencia, la cual es insaneable a la luz del inciso final del numeral sexto del artículo 144 del C. de P. C.

    8.1.2. La apoderada de la parte demandante carece de facultades para haber impetrado las pretensiones que esgrimió en la demanda, toda vez que el poder que le fue otorgado no determina el asunto por el cual se confiere (artículo 65 del C.P.C.), a más que confusamente indicó que tal apoderamiento era para reclamar daños físicos y perjuicios, afirmación que se denota imprecisa.

    8.1.3. La decisión judicial que se apela se basó en una prueba que no fue recaudada conforme a los imperativos legales, cual fue el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez, toda vez que el mismo se allego al proceso posteriormente a la ejecutoria del auto de 22 de abril de 2013, el que tuvo por desistida la práctica de ese medio probatorio.

    Y si bien el Juzgado de conocimiento ordenó correr traslado de esa experticia por el término de tres días...

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