Sentencia nº 11001 31 03 044 2009 00586 02 de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, 5 de Febrero de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 544181798

Sentencia nº 11001 31 03 044 2009 00586 02 de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, 5 de Febrero de 2014

Número de sentencia11001 31 03 044 2009 00586 02
Fecha05 Febrero 2014
MateriaDerecho Civil
EmisorSala Civil (Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá de Colombia)

República de Colombia

Rama Judicial del Poder Público

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SALA CUARTA CIVIL DE DECISIÓN

Magistrada Ponente

LIANA AÍDA LIZARAZO VACA

Bogotá, cinco (5) de febrero de dos mil catorce (2014)

Acción Popular. Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público contra Inmobiliaria Kenwoth S.A. y Promociones San Alejo Ltda. (en liquidación).

Exp.: 11001 31 03 044 2009 00586 02.

R.. Int.: 6413; F. 103; T. vi

Discutido y aprobado en Salas de 29 de enero y 5 de febrero de 2014

Se decide el recurso de apelación interpuesto por el actor popular contra la sentencia de 26 de junio de 2013, proferida por el Juzgado 44 Civil del Circuito Piloto en la Oralidad.

ANTECEDENTES
  1. El Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público (DADEP) interpuso acción popular en contra de la Inmobiliaria Kenwoth S.A. y Promociones San Alejo Ltda. (en liquidación), por considerar que se estaban vulnerando los derechos colectivos consagrados en los literales a), d), e) y m) del artículo 4 de la Ley 472 de 1998, por lo cual solicitó que se emitan los siguientes pronunciamientos:

    * Se ordene a las demandadas a que restituyan de manera integral las áreas de cesión obligatorias y gratuitas de la urbanización residencial Prado Grande (ubicado en DG 17B No. 88-65), conforme con los diseños oficiales y planos urbanísticos CU2-F.316/4-12 y CU2-F.316/4-13, esto es, que procedan inmediatamente - en un plazo perentorio - a la demolición y retiro de todos los obstáculos, construcciones y mobiliario ajenos al espacio público, aunado a adelantar el trámite de escrituración en favor del DADEP previa solicitud de recibo dirigida a esta última, con observancia de las obligaciones consagradas en la normatividad vigente sobre el particular (art. 524 Acuerdo 6 de 1990).

    * Se condene a las accionadas al pago de perjuicios de acuerdo a los principios de equidad y proporcionalidad, junto con el incentivo de que trata el artículo 39 de la Ley 472 de 1998 y el valor de las costas que genere el proceso.

  2. Como sustento de las anteriores pretensiones se adujo la versión de los hechos que a continuación se sintetiza:

    2.1. El conjunto residencial Covadonga Real hace parte de la Urbanización Prado Grande (localidad de Fontibón), la que fue aprobada mediante Resolución 739 de 1992 del Departamento Administrativo de Planeación Distrital (planos F.316/1-00 y F. 316/1-01).

    2.2. Bajo ese contexto y previa solicitud del representante legal de Promociones San Alejo Ltda., la entidad pública atrás citada recibió zonas de cesión para el uso público, tal como quedó consignado en el acta 78 de 16 de octubre de 1996, inmuebles que se transfirieron al Distrito Capital mediante escritura pública No. 3084 de 24 de noviembre de 2000, otorgada en la Notaría 49 de esta ciudad.

    2.3. Empero, luego se presentaron modificaciones a los trazados de la Avenida Longitudinal de Occidente, la Avenida Centenario y las zonas de reserva, motivo por el que se varió parcialmente el proyecto de la urbanización incluidas las áreas de cesión, circunstancia que se aprobó en resolución CU2-2002-077 de 22 de marzo de 2002 y se evidenció en los planos CU2-F.316/4-02 y CU-F.316/4-03, que remplazaron completamente los señalados en párrafos anteriores.

    2.4. Por Resolución 420307 de 16 de agosto de 2002 se concedió la licencia de urbanismo para la Urbanización Prado Grande y se aprobó la modificación de los lotes 7 y 8 de la manzana "H", junto con adopción del plano CU4-F316/4-04. Tiempo más tarde se procedió, en instrumento público 3466 de 21 de diciembre de 2005 (Notaría 49), a resiliar la escritura 3084 de 24 de noviembre de 2000 y a cancelar su inscripción en el historial inmobiliario 50C-490012, aunado al cierre de los folios de matrícula que habían sido asignados para cada una de las franjas de terreno que habían sido cedidas al Distrito.

    Sin embargo, al vencerse aquella licencia se expidió una nueva mediante Resolución 06-4-0078 de 16 de febrero de 2006, en donde se fijaron las obligaciones del urbanizador responsable, se concretaron normas aplicables a más que los planos CU2-F.316/4-08 y CU2-F.316/4-09 sustituyeron todos los que previamente se habían elaborado, incluso, se determinó un plazo para la ejecución de las obras, el que se prorrogó por una sola vez (12 meses adicionales) mediante Resolución 08-3-0017 de 6 de marzo de 2008 de la Curaduría Urbana No. 3.

    En el transcurso de ese lapso se expidió la Resolución 08-3-0210 de 16 de mayo de 2008, que aprobó una modificación parcial del proyecto y su división en 6 etapas, indicándose a P.S.A.L.. y la inmobiliaria Kenworth S.A. como titulares del respectivo predio.

    Agotado el tiempo para la realización de los trabajos urbanísticos, el DADEP requirió al urbanizador para que hiciera la entrega debida y oportuna de las zonas de cesión, pero no obtuvo respuesta positiva. Así, la misma entidad, en visita técnica del 23 de abril de 2009, inspeccionó la Urbanización Prado Grande, en la que encontró obras terminadas con algunas deficiencias y otras no ejecutadas o finalizadas, motivo por el cual envió el oficio 2009EE5803 del 28 de abril de 2009 a la Alcaldía Local de Fontibón, con miras a que ésta ejerza el control urbanístico y establezca las sanciones a que haya lugar por tales incumplimientos.

    La actuación surtida

  3. El líbelo correspondió por reparto al Juzgado 44 Civil del Circuito Piloto de la Oralidad, quien lo admitió a trámite en auto de 29 de octubre de 2009 (fl. 131 cd.1), en el que ordenó el traslado a la parte demandada por el término legal a más que dispuso la citación de las entidades públicas que debían intervenir.

  4. Los demandados, debidamente enterados del anterior proveído y mediante el mismo apoderado, se opusieron a las pretensiones del actor y formularon las excepciones de: i) falta de legitimación en la causa por activa; ii) falta de legitimación en la causa por pasiva"; iii) carencia de causa; iv) eximente de responsabilidad popular por culpa exclusiva de la administración distrital; v) "invulneración" de derecho o interés colectivo; vi) indebida acumulación de pretensiones en acción popular; vii) dolo malo de la accionante; viii) abuso del derecho por activa en indebido ejercicio de la actio popularis; ix) genérica (fls. 243-254 y 268-281 cd. 1).

  5. Posteriormente se vincularon al proceso el Instituto de Desarrollo Urbano (IDU) y el Instituto Distrital de Recreación y Deporte (IDRD). El primero, en su debida oportunidad, contestó la demanda y esgrimió los medios...

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