Sentencia nº 10200000155 02 de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, 12 de Marzo de 2008 - Jurisprudencia - VLEX 544181922

Sentencia nº 10200000155 02 de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, 12 de Marzo de 2008

Número de sentencia10200000155 02
Fecha12 Marzo 2008
MateriaDerecho Civil
EmisorSala Civil (Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá de Colombia)

TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ

SALA CIVIL DE DECISIÓN

Magistrado Ponente:

MARCO ANTONIO ALVAREZ GOMEZ

Bogotá D. C., doce (12) de marzo de dos mil ocho (2008)

Ref: Proceso No. 10200000155 02.

(Discutido y aprobado en sesión de 26 de febrero de 2008)

Se deciden los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia de 16 de marzo de 2007, proferida por el Juzgado 10° Civil del Circuito de esta ciudad dentro del proceso de la referencia.ANTECEDENTES

  1. La sociedad Colombia Outsourcing Ltda. convocó a proceso ordinario a Plásticos Dumex S.A. de C.V., para que se declare la existencia de un contrato de agencia comercial celebrado entra dichas sociedades el 6 de octubre de 1995, así como su incumplimiento por parte de la demandada y, en consecuencia, se condene a Plásticos Dumex S.A. a pagarle los perjuicios materiales y morales ocasionados por la terminación injustificada; el equivalente a la doceava parte del promedio de la comisión pactada, así como el valor de una indemnización equitativa que compense los esfuerzos que realizó como agente durante cuatro (4) años para acreditar la marca y los productos de Plásticos Dumex, junto con los intereses moratorios a la tasa máxima permitida y la desvalorización monetaria, liquidados desde el 31 de mayo de 1999.

  2. Para soportar sus peticiones, la sociedad demandante adujo que el 6 de octubre de 1995 fue suscrito, a termino indefinido, un contrato de agencia mercantil en virtud del cual Colombia Outsourcing Ltda. asumió la representación exclusiva de Plásticos Dumex S.A. de C.V. en todo el territorio de la República de Colombia, “para la venta de tapones inviolables e irrellenables fabricados por Dumex en la República Mexicana”, el cual fue cumplido por ambas partes hasta el 30 de mayo de 1999, día en que la sociedad agenciada le remitió a su agente una comunicación en la que daba por terminado el contrato, en forma unilateral y sin justa causa, anunciándole, además, que había entregado a otras personas la promoción y venta de sus productos, con lo cual desconoció el carácter exclusivo del encargo.

    Agregó que como consecuencia de la exitosa gestión adelantada para acreditar el producto, a Plásticos Dumex le fueron solicitadas muchas cotizaciones y extendidas diversas invitaciones para participar en procesos de licitación, que “no fue posible concretar” debido a “causas imputables de manera exclusiva” a la demandada (fl. 83, cdno. 1).

    Añadió que los perjuicios ocasionados consistieron en el pago de tiquetes aéreos para la promoción de los tapones en el territorio nacional; viáticos y gastos transporte a la ciudad de México; cancelación de honorarios a profesionales expertos en el sector de mercadeo; cuentas de teléfonos y, en general, los costos de una oficina.

  3. Una vez enterada del proceso, la sociedad demandada le dio contestación al libelo con oposición a las pretensiones, amen de formular las defensas que denominó “el convenio de representación terminó por expiración del plazo de preaviso pactado con el consentimiento de Colombia Outsourcing”; “incumplimiento por parte del demandante”; “inexistencia de la obligación de pagar cesantía comercial”; “ausencia total de acreditación de la marca”; “inexistencia de la obligación de indemnizar los esfuerzos de promoción”; “cumplimiento del contrato por parte de Plásticos Dumex” e “improcedencia de la pretensión de pago de perjuicios materiales y morales” (fls. 277 a 282, cdno. 1A).

  4. Plásticos Dumex S.A. también formuló demanda de reconvención contra Colombia Outsourcing Ltda., para que se declare que ésta incumplió de manera grave las obligaciones que contrajo bajo el “convenio de representación”, por lo que pidió que fuera condenada al pago de los prejuicios que le causó, incluidos los intereses de mora o, subsidiariamente, la correspondiente indexación.

    Soportó sus pretensiones en que Colombia Outsourcing Ltda. no desarrolló a cabalidad la tarea de promocionar y vender las tapas plásticas que producía Plásticos Dumex –cuyos representantes periódicamente hacían visitas promociónales-, puesto que no hacía un seguimiento constante para concretar los negocios. Agregó que su demandada se limitó a remitirle información sobre licitaciones que no se ajustaban a los tapones ofrecidos, ni a su precio y volumen producido; tampoco adelantó una verdadera estrategia para penetrar el mercado colombiano, ni impulsó ninguna campaña promocional; por ello, en escrito de 31 de mayo de 1999, le comunicó su decisión de limitar el contrato a la zona de C., la cual fue respondida de forma negativa por Colombia Outsourcing, quien propuso que “el contrato terminaba según el preaviso pactado en la cláusula 6 del convenio” (fl. 141, cdno. 2), por lo que el negocio jurídico estuvo vigente hasta el 2 de septiembre de esa anualidad.

  5. A ese libelo se opuso Colombia Outsourcing Ltda., quién formuló como excepciones la de “falta de interés sustancial para demandar” y “contrato no cumplido”.

    LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

    El juez de primer grado declaró la existencia del contrato de agencia comercial suscrito por las partes el 6 de octubre de 1995, como fue pedido en la demanda principal, y señaló que fue Colombia Outsourcing Ltda. quién lo incumplió, según pronunciamiento reclamado por vía de reconvención. No obstante, tras acoger algunas de las excepciones que formuló Plásticos Dumex S.A., denegó las restantes peticiones de ambos libelos, sin imponerle condena en costas a los contendientes.

    Para arribar a esas conclusiones, el juzgador consideró que el “convenio de representación” celebrado entre las partes es un contrato de agencia comercial, pero que “ante la ausencia absoluta de pruebas que conduzcan a tener por probada la materialización de siquiera una venta durante el lapso de vigencia..., mal podría siquiera asomarse a la imaginación de quién analice tal negocio jurídico, que la agente adquirió el derecho a reclamar el pago de comisión alguna” (fl. 582, cdno. 1A). Por eso, entonces, Colombia Outsourcing Ltda. no tenia derecho a reclamar el pago de la prestación a que se refiere el articulo 1324 del Código de Comercio, en su primera parte.

    Se ocupó luego de las distintas gestiones adelantadas por la sociedad demandante ante empresas de licores, para resaltar que no fue por causas atribuibles al agenciado que dejaron de perfeccionarse negocios con dichas entidades, por lo que tampoco podía reconocérsele al agente su remuneración, en los términos del articulo 1322 del estatuto mercantil.

    Señaló también que fue Colombia Outsourcing Ltda. quién dio por terminado el contrato de agencia, puesto que invocó la cláusula 6° del “convenio” al aceptar la modificación que le propuso Plásticos Dumex, para que su ejecución se restringiera al Departamento de C.. Por tal razón, no podía concedérsele la indemnización a que se refiere el articulo 1324 del Código de Comercio.

    En cuanto a la demanda de reconvención, el juez enumeró las obligaciones legales y contractuales contraídas por el agente, para luego resumir las distintas recomendaciones, directrices e instrucciones que le impartió Plásticos Dumex S.A. de C.V., tras lo cual afirmó que Colombia Outsourcing Ltda. “no cumplió a cabalidad con sus deberes legales puesto que no acató la totalidad de las instrucciones que le impartía el empresario, omisión que pudo ser la causa de la ausencia de los resultados esperados...” (fl. 589, cdno. 1A).

    Sin embargo, estimó que no se probaron los perjuicios reclamados en la demanda de reconvención, como el valor de los viajes efectuados, los gastos para la elaboración de 250 muestras de tapones y la inversión en maquinaria, por lo que las pretensiones indemnizatorias no podían ser concedidas.LOS RECURSOS DE APELACIÓN

  6. Colombia Outsourcing Ltda. cuestionó el fallo de primera instancia, salvo la declaración de existencia del contrato de agencia comercial, argumentando que Plásticos Dumex S.A. jamás hizo una oferta de modificación del contrato original, pues en la carta de 31 de mayo de 1999 impuso unilateralmente su decisión de modificar, a partir de esa fecha, el territorio en el que tendría vigencia ese negocio jurídico, lo cual equivale a una terminación unilateral del mismo, dado lo drástico de la determinación.

    Añadió que si el agente no logró cerrar negocios en Colombia, fue por causas atribuibles al agenciado, quién asumió una actitud negligente frente a las gestiones que Colombia Outsourcing Ltda. adelantó ante la Fabrica de Licores de Antioquia y la Licorera de Cundinamarca, resaltando, por ejemplo, el carácter intempestivo de la información relacionada con su capacidad de producción. Es por eso que tiene derecho a que se le reconozca la prestación a que se refiere el artículo 1324 del Código de Comercio.

    Se dio luego a la tarea de resaltar las condiciones para que proceda el pago de la indemnización equitativa, en orden a concluir que el agente tenía derecho a esa prestación porque contactó los potenciales clientes, a quienes informó sobre la existencia de un producto que para ellos era desconocido, detallando sus características e impulsando la realización de varios negocios de compra. A continuación, abrevió las pruebas que, a su juicio, consolidaban sus pretensiones, tras lo cual precisó que Colombia Outsourcing Ltda. logró la acreditación de la marca y del producto objeto del contrato.

    Finalmente, apuntó que si su obligación contractual era de medio –puesto que se limitaba a la representación de Plásticos Dumex S.A. frente a potenciales clientes-, no podía el juez sostener que hubo incumplimiento por parte de Colombia Outsourcing Ltda., máxime si promovió varios negocios que no se concretaron por causas atribuibles al empresario. Y como no había prueba de la cuantía de los perjuicios reclamados por la sociedad agenciada, ni del nexo causal con el supuesto incumplimiento que se le imputó al agente, mal podían concederse las pretensiones de la demanda de reconvención.2. Plásticos Dumex S.A. de C.V. disputó que no se hubiere condenado...

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