Sentencia nº 110013103034-2007-00180-01 de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, 28 de Febrero de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 544181942

Sentencia nº 110013103034-2007-00180-01 de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, 28 de Febrero de 2014

Número de sentencia110013103034-2007-00180-01
Fecha28 Febrero 2014
MateriaDerecho Civil
EmisorSala Civil (Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá de Colombia)

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C.

SALA CIVIL

Bogotá, D.C., veintiocho (28) febrero de dos mil catorce (2014).

Proceso: ORDINARIO

Radicación: 110013103034-2007-00180-01

Demandante: J.D.P.G. Y OTROS.

Demandada: BANCO DAVIVIENDA S.A., LIBERTY SEGUROS S.A. Y CREAR PROGRESO S.A. CORREDORES DE SEGUROS.

Magistrada Sustanciadora: J.M.B.L.

Discutido y aprobado en Sala Civil de Decisión de 6 de febrero de 2014, según Acta No. 04.

Decídese el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el siete (7) de junio de dos mil trece (2013) por el Juzgado Treinta y Cuatro Civil del Circuito de esta ciudad.

ANTECEDENTES
  1. J.D.P.G. y A.P.G., éste último representado por su progenitora Á.M.G. de Pineda, a través de mandatario judicial, acudieron a la tutela jurisdiccional para que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas:

    "PRINCIPALES

    "1.Que se declare que L.S.S.A., está obligada a pagarle a A.P.G. y J.D.P.G., como beneficiarios, la indemnización derivada de la Póliza Supervida Grupo, materializado en la póliza 35000001-1017021-1017022 (consecutivos N° 0211001000501150 y 0211001000501151), por la muerte de su señor padre D.A.P.N., quien tenía la calidad de asegurado.

    "2. Que como consecuencia de lo anterior, se condene a LIBERTY SEGUROS S.A., a pagarle a A.P.G. y a J.D.P.G., la suma de CINCUENTA MILLONES DE PESOS M/CTE ($50.000.000o), a cada uno para un total de CIEN MILLONES DE PESOS ($100.000.000) correspondiente a la indemnización que debió pagar dicha aseguradora a mis poderdantes por el amparo de vida otorgado a su señor padre D.A.P.N., bajo la Póliza Supervida Grupo materializado en la póliza 35000001-1017021-1017022 (consecutivos N° 0211001000501150 y 0211001000501151), vigente desde el 5 de marzo de 2004 y con renovación automática.

    "3. Que se condene a LIBERTY SEGUROS S.A., a pagar a A.P.G. y a J.D.P.G., los intereses moratorios, sobre CIEN MILLONES DE PESOS ($100.000.000), a la tasa máxima permitida por la ley, autorizada por la Superintendencia Bancaria de Colombia, desde el 8 de marzo de 2005, fecha en que se produjo el deceso del asegurado D.A.P.N., hasta el momento en que se haga efectiva la cancelación de la obligación principal.

    "4. Que se condene en costas y gastos del proceso a LIBERTY SEGUROS S.A.

    "SUBSIDIARIAS

    "1. Que se declare que LIBERTY SEGUROS S.A., BANCO DAVIVIENDA (Antes BANSUPERIOR), y CREAR PROGRESO S.A. CORREDORES DE SEGUROS, están obligadas a pagarle a A.P.G. y a J.D.P.G., la suma de CINCUENTA MILLONES DE PESOS M/CTE ($50.000.000), a cada uno para un total de CIEN MILLONES DE PESOS ($100.000.000), correspondientes a la indemnización que debió pagar dicha aseguradora a sus poderdantes por el amparo de vida otorgado a su señor padre D.A.P.N., bajo la póliza Supervida Grupo materializado en la póliza 35000001-1017021-1017022 (consecutivos N° 0211001000501150 y 0211001000501151), vigente desde el 5 de marzo de 2004 y con renovación automática.

    "2. Que como consecuencia de lo anterior, se condene a LIBERTY SEGUROS S.A., BANCO DAVIVIENDA (Antes BANSUPERIOR), y CREAR PROGRESO S.A. CORREDORES DE SEGUROS a pagar a A.P.G. y a J.D.P.G., los intereses moratorios, sobre CIEN MILLONES DE PESOS ($100.000.000), a la tasa máxima permitida por la ley, autorizada por la Superintendencia Bancaria de Colombia, desde el 8 de marzo de 2005, fecha en que se produjo el deceso del asegurado D.A.P.N., hasta el momento en que se haga efectiva la cancelación de la obligación principal.

    " 3...

    "4. Que se condene en costas y gastos del proceso a LIBERTY SEGUROS S.A., BANCO DAVIVIENDA (Antes BANSUPERIOR) y CREAR PROGRESO S.A. CORREDORES DE SEGUROS".

  2. A dichas pretensiones, le sirven de sustento los hechos que a continuación se sintetizan, (fls. 42 a 48, C.1):

    2.1. El Banco Davivienda a través del programa "Otros superbeneficiarios Económico - Sin exámenes - Pago Mensual sin recargo a tarjeta de Crédito" desarrollado por Liberty Seguros S.A., vendió a su cliente, el señor P.N. el seguro "Supervida Grupo", materializado en la póliza 35000001-1017021-1017022 (consecutivos N° 0211001000501150 y 0211001000501151), el cual fue ofertado por el asesor N° 52693641, correspondiente a Crear Progreso S.A. Corredores de Seguros.

    2.2. El suscriptor, autorizó cargar a la tarjeta de crédito N° 5120460000971853 de la entidad Mastercard, el valor mensual de la prima.

    2.3. En el documento preimpreso por la compañía aseguradora, denominado "Solicitud Seguro Supervida Grupo con la Compañía Liberty S.A.", el tarjetahabiente designó como beneficiarios de la cobertura de vida a sus hijos J.D.P.G. y A.P.G..

    2.4. El valor asegurado de cada uno de los certificados sobre la póliza en mención fue de $50.000.000, suma sobre la cual se pagaría un prima mensual de $27.500, siendo dos los certificados en aplicación a la póliza individualmente, el asegurado D.A.P.N. pagaba $55.000, mensuales de prima, que el Banco Davivienda (antes Bansuperior) actuando como entidad recaudadora de la prima por autorización expresa del asegurado, se comprometió a cargar mensualmente a su tarjeta de crédito M.N.° 5120460000971853, y a trasladar estas cuotas de pago de las primas a la firma intermediadora de seguros Crear Progreso S.A. Corredores de Seguros, para que ésta a su vez trasladara el pago a la compañía aseguradora Liberty Seguros S.A., obligación que la entidad bancaria aceptó sin ningún condicionamiento.

    2.5. Bajo la modalidad señalada, la entidad financiera cargó el importe correspondiente a 7 cuotas, que cubrieron el costo convenido hasta el 5 de diciembre de 2004.

    2.6. El 8 de marzo de 2005, el señor P.N. falleció, por lo que sus familiares elevaron la reclamación de la indemnización ante la aseguradora.

    2.7. La sociedad Liberty Seguros S.A., objetó la solitud presentada por los beneficiarios, habida cuenta que a la fecha del deceso el contrato no se encontraba vigente.

    2.8. El banco sin previo aviso y sin autorización de su tarjetahabiente, procedió en el mes de enero de 2005 a migrar la tarjeta de crédito Mastercard N° 5120460000971853 a la tarjeta Bansuperior Visa N°4289500005355358, por lo que en los extractos sólo advirtió "estamos cambiando su plástico actual por el de la nueva imagen de Avianca el cual recibirá por correo los próximos días".

    2.9. Al efectuar el cambio mencionado, no se informó al cliente que debía reportar el nuevo plástico, a fin de continuar con el débito de la obligación autorizada.

    2.10. El extinto D.A.P.N., no entró en mora, no bloqueó su tarjeta, ni revocó la facultad impartida a la entidad bancaria, por lo que se encontró convencido de que la obligación era satisfecha en forma oportuna.

  3. Notificada en forma personal y por medio de apoderado judicial la sociedad Liberty Seguros S.A., se opuso a las pretensiones de la demanda, efecto para el cual planteó las siguientes excepciones de mérito, (fls. 76 a 85, ib.):

    (i) "Inexistencia de la obligación de indemnizar por terminación del contrato por mora en el pago de la prima", fundada en que de acuerdo a las condiciones generales de los certificados, "...la mora en el pago de la prima producirá la terminación automática del contrato", pues en éstos se precisó que "Las condiciones aplicables al presente contrato son las que corresponden a la forma anexa al presente documento, y hacen parte integrante de esta póliza, en fe de lo cual se firma el presente contrato de seguros", así pues, la prima causada por el periodo comprendido entre el 5 de diciembre de 2004 al 5 de enero de 2005, no fue cubierta, situación que conllevó a la terminación automática de la cobertura.

    (ii) "Nulidad relativa del contrato de seguro por reticencia en la declaración de asegurabilidad", toda vez que el asegurado al momento de suscribir el documento "Solicitud de asegurabilidad...", declaró no padecer enfermedades tales como hipertensión arterial, por lo que incurrió en una falta que a la postre vició el consentimiento del asegurador.

    (iii) "Excepción Genérica", en la que solicita al Despacho reconocer cualquier excepción de fondo que resultare de los hechos probados en el proceso.

  4. Por su parte el Banco Davivienda se notificó por intermedio de apoderado judicial el 7 de noviembre de 2007 (fl. 99, ib.), en tiempo contestó la demanda y propuso las defensas que nominó, (fls. 109 a 114, ib.):

    (i) "Inexistencia Jurídica de los derechos alegados por los demandantes", ya que se trata de una responsabilidad contractual, donde no es parte.

    (ii) "Inexistencia de relación causal entre la demandante y el Banco Davivienda S.A.", toda vez que actuó como tomador al fungir como contratante con la compañía Liberty Seguros S.A., por tanto trasladó el riesgo a la aseguradora, sin existir solidaridad con ésta.

    (iii) "Falta de legitimación en la causa por pasiva", por la fundamentación ya indicada.

    (iv) "Inexistencia del contrato de seguro", en la que aduce que el demandado no canceló dentro del término pactado el valor correspondiente a la prima del 1° de enero de 2005, lo que produjo la terminación automática del contrato.

    (v) "Inexistencia de la responsabilidad del Banco Davivienda", debido a que no es obligación de la entidad financiera cancelar la prima, pues de ello no es responsable del tomador.

    (vi) "Excepción genérica", de conformidad con el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil.

  5. Respecto de la sociedad Crear Progreso Corredores De Seguros S.A., se notificó en forma personal (fl. 103, ib.), controvirtió los hechos, se opuso a las pretensiones y propuso los siguientes medios de amparo, (fls. 116 a 123, ib.):

    (i) "Inexistencia de la obligación a cargo de mi mandante", en virtud de que la compañía se constituye como corredora de seguros, por tanto la ley no le obliga a vigilar la cancelación de la prima por parte del correspondiente tomador respecto de los contratos en cuya celebración intervino. De igual forma, señaló que no existió...

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