Sentencia nº 43200300720-01 de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, 2 de Abril de 2008 - Jurisprudencia - VLEX 544181946

Sentencia nº 43200300720-01 de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, 2 de Abril de 2008

Número de sentencia43200300720-01
Fecha02 Abril 2008
MateriaDerecho Civil
EmisorSala Civil (Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá de Colombia)

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

DE BOGOTÁ

SALA CIVIL DE DECISIÓN

Magistrada Ponente:

MARCO ANTONIO ALVAREZ GOMEZ

Bogotá D. C., dos (2) de abril de dos mil ocho (2008).

Ref: Proceso ejecutivo hipotecario No. 43200300720-01.

(Discutido y aprobado en sesión de 11 de marzo de 2008).

Se ocupa la sala de resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutante contra la sentencia de 16 de octubre de 2007, proferida por el Juzgado 43 Civil del Circuito de la ciudad, dentro del proceso de la referencia.

ANTECEDENTES
  1. M.S.A. demandó a G.A.S.R., con el fin de obtener el pago de $40´878.880,oo y $12’291.291,oo, como capitales insoluto y vencido -el último de los cuales corresponde a 6 cuotas en mora-, incorporados en el pagaré No. 4004043575, más los intereses moratorios a la tasa máxima permitida por la Ley, liquidados, en su orden, a partir de la presentación de la demanda y desde la fecha de exigibilidad de cada una de las cuotas, respecto de las cuales también pidió el reconocimiento de intereses de plazo.

  2. Con ese propósito, pidió la venta en pública subasta del lote de terreno “O” de la parcela No. 11 del Condominio Campestre Rincón de La Calera, situado en la vereda de El Verjón de la ciudad de Bogotá, con matricula inmobiliaria No. 50N-1196751, gravado con hipoteca a través de la escritura pública No. 588 de 8 de mayo de 1996, otorgada en la Notaría 43 de Bogotá.

  3. Del mandamiento de pago que se libró el 8 de octubre de 2003, se notificó al demandado el 29 de mayo de 2007, a través de curador ad litem, quien propuso las excepciones de “Nulidad de todo lo actuado y a partir del auto de mandamiento de pago” y “Prescripción de la obligación”.

    LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

    El J. declaró probada la última de las referidas excepciones, porque entre la fecha en que se notificó la orden de apremio por estado al accionante (10 de octubre de 2003) y el día en que el curador ad litem se enteró de la misma (29 de mayo de 2007), transcurrió un término superior al de un año previsto en el artículo 90 del C.P.C., circunstancia que impedía configurar una interrupción civil del plazo prescriptivo de la acción cambiaria.

    Señaló que para la fecha en que el curador se notificó del mandamiento de pago, ya había operado la prescripción de las cuotas requeridas por el libelista, dado que el término de tres años previsto en el artículo 789 del C. de Co., venció los días 10 de los meses de abril a septiembre de 2006. A la misma conclusión arribó con respecto al capital insoluto, toda vez que este se hizo exigible el día de la presentación de la demanda (23 de septiembre de 2003), por lo que el plazo en cuestión se consumó el mismo día y mes...

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