Sentencia nº 110013103-032-2012-00284-01 de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, 19 de Marzo de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 544182126

Sentencia nº 110013103-032-2012-00284-01 de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, 19 de Marzo de 2014

Número de sentencia110013103-032-2012-00284-01
Fecha19 Marzo 2014
MateriaDerecho Civil,Derecho Fiscal
EmisorSala Civil (Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá de Colombia)

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REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C.

SALA CIVIL

Bogotá, D.C., diecinueve (19) marzo de dos mil catorce (2014).

Proceso: ORDINARIO

Radicación: 110013103-032-2012-00284-01

Demandante: BLANCA SUAREZ GUZMÁN

Demandadas: A.G.H. Y OTROS.

Magistrada Sustanciadora: J.M.B.L.

Discutido y aprobado en Sala de Decisión Civil de 13 de marzo de 2014, según acta N° 9.

Decídese el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el veintitrés (23) de octubre de dos mil trece (2013) por el Juzgado Treinta y Dos Civil del Circuito de esta ciudad –Piloto de la Oralidad en el Régimen Civil-.

ANTECEDENTES
  1. La señora B.S.G. pidió declarar que ganó “por prescripción ordinaria”, el dominio sobre el inmueble ubicado en la carrera 14 A N° 68-40, apartamento 201 del Edificio Formametal “P&C” de la actual nomenclatura urbana de esta ciudad, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria N° 50C-935542, cuyos linderos se describen en el instrumento público adosado al plenario (fls. 103 a 121, C. 1); consecuentemente, se ordene la inscripción en el registro inmobiliario y se condene en costas al demandado.

  2. A dichas pretensiones, le sirven de sustento los hechos que a continuación se sintetizan, (fls. 88 a 90 y 98 a 100, ib.):

    2.1. La demandante ocupa el predio desde el mes de enero de 2000, calenda en que lo recibió de manos del anterior poseedor y propietario.

    2.2. La actora ha detentado el bien como poseedora de buena fe, amparada en justo título por espacio de más de 12 años, en los cuales ha ejercido actos de señora y dueña, a que sólo dan derecho el dominio, tales como: el pago de impuestos, servicios públicos y expensas comunes, lo ha defendido de la perturbación de terceros y ha efectuado construcciones y mejoras.

  3. Emplazado el demandado como las personas indeterminadas, la curadora ad litem designada para su representación se opuso a las pretensiones “…hasta que el actor pruebe fehacientemente los (sic) hechos en que funda las peticiones incoadas”, (fls. 153 y 154, ib.).

  4. El período probatorio se abrió mediante auto de 21 de junio de 2013 (fl. 156, ib.), agotado éste, el 22 de agosto de la misma anualidad se corrió traslado para alegar de conclusión (fl. 167, ib.), término que fue aprovechado por la parte activa de la litis, (fls. 168 y 169, ib.).

    LA SENTENCIA APELADA

    La a quo negó las pretensiones, pues consideró que la demandante no cumplió con los requisitos para adquirir, por prescripción ordinaria, el predio materia de litigio, toda vez que no demostró tener un justo título sobre él, pues “… siendo claro que la mera entrega de la posesión en la forma alegada en la demanda no tiene ese carácter, advirtiendo con ello la ausencia del título traslaticio de dominio sobre el cual se edifican las pretensiones y del que puede inferirse una posesión regular”.

    En consecuencia, ordenó la cancelación de la inscripción de la demanda y se abstuvo de condenar en costas a la accionante, puesto que la pasiva estuvo representada por curadora ad litem, (fls. 171 a 177, ib.).

    EL RECURSO

  5. Aduce en síntesis el gestor judicial de la actora, que (fls. 178 y 179, ib.):

    1.1. Se aportó el justo título requerido, “… el cual está basado en el hecho que se registró desde que (sic) se instaló el servicio de energía eléctrica por parte de la empresa Codensa, dichos recibos reposan en el expediente”, toda vez que su prohijada ha figurado como propietaria del inmueble ante tal entidad.

    1.2. Es claro que se presentaron todos los elementos para invocar la prescripción ordinaria, pues de no ser así, la Juez 32 Civil del Circuito no hubiera admitido el libelo; no obstante, se estaría frente a una nulidad al proseguir el trámite sin el lleno de los requisitos, la cual no fue ni ha sido declarada.

    1.3. Si no se cumplen las exigencias relativas al fenómeno alegado, “puede dársele el tratamiento de una extraordinaria en caso de no prosperar mi teoría…”.

  6. De otro lado, ante esta Corporación la prescribiente descorrió el traslado dispuesto en auto de 24 de enero de 2014, en forma extemporánea (fl. 4 a 7, C.2); sin embargo, tal circunstancia no constituye óbice para que se desate la alzada, pues la sustentación se puede hacer en una u otra instancia, toda vez que así lo autoriza el parágrafo 1° del artículo 352 del Código de Procedimiento Civil.

    CONSIDERACIONES

  7. L. se impone, verificar la existencia de los presupuestos procesales, que son condiciones de posibilidad de una sentencia válida. En efecto, la competencia, por los factores que la determinan, se radicó en el Juzgado de primera instancia y ahora en esta sede; las partes son capaces y comparecieron legalmente; la demanda fue presentada en debida forma y el procedimiento fue debidamente adelantado.

  8. A efecto de resolver el recurso que concita la atención de la Sala, memorase que la demandante pretende adquirir el dominio del inmueble localizado en la carrera 14 A N° 68-40 apartamento 201 del Edificio Formametal “P&C” de la actual nomenclatura urbana de esta ciudad, por prescripción ordinaria, pues aduce, ser poseedora desde el mes de enero de 2000, cuando recibió el bien de su anterior poseedor y dueño.

  9. Así pues, para tal efecto se requiere demostrar: (i) posesión regular[1], más el ejercicio de actos reveladores de dominio públicos, pacíficos e ininterrumpidos (arts. 762, 764 a 766, 768 a 769, 2512 a 2529 del Código Civil, en concordancia con el artículo 407, numeral 1º, del Código de Procedimiento Civil), (ii) por un lapso de diez (10) años en la redacción del artículo 2532 ejúsdem, reformado al punto por el artículo 1º de la Ley 50 de 1936, o de cinco (5) años conforme a la modificación introducida por el artículo 4º la Ley 791 de 2002, contados desde el momento en que haya empezado la prescripción o desde la fecha en que la nueva legislación entró en vigencia, de acuerdo con la regla dirimente de conflictos de transición, es decir, el artículo 41 de la Ley 153 de 1887[2]; aplicándose al caso sub examine el segundo de los plazos referidos, según lo anotado en precedencia.

  10. Hechos todos, que deben recaer sobre un bien plenamente identificado, no en vano el numeral 10 del artículo 407 del Código de Procedimiento Civil establece como forzosa la práctica de una inspección judicial, y el literal c) del numeral 6° ejusdem señala...

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