Sentencia nº 11001-31-03-010-2011-00086-01 de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, 15 de Julio de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 544182238

Sentencia nº 11001-31-03-010-2011-00086-01 de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, 15 de Julio de 2014

Número de sentencia11001-31-03-010-2011-00086-01
Fecha15 Julio 2014
MateriaDerecho Civil
EmisorSala Civil (Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá de Colombia)

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C.

SALA CIVIL

Bogotá, D.C., quince (15) de julio dos mil catorce (2014).

Proceso: ORDINARIO

Radicación: 11001-31-03-010-2011-00086-01

Demandante: J.L.R..

Demandados: J.S.B.V..

Magistrada Sustanciadora: J.M.B.L.

Discutido y aprobado en Sala de Decisión Civil de 3 de julio de 2014, según Acta No. 25.

Resuelve el Tribunal el recurso de apelación que formuló la parte demandante contra la sentencia que pronunció el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Descongestión de esta ciudad, el veintiocho (28) de febrero del presente año.

ANTECEDENTES
  1. La actora acudió a la tutela jurisdiccional a fin de que se hagan las siguientes declaraciones y condenas:

    "PRIMERA: Declarar Civil y Extracontractualmente responsable al demandado J.S.B.V. por los daños y perjuicios materiales y morales causados a... J.L.R. por el desalojo violento, ilegal y arbitrario de que fue víctima por parte del citado demandado, de su establecimiento de comercio `ASADERO Y RESTAURANYTE (sic) EL BUEN SABOR' y por la apropiación abusiva y delincuencial de sus enseres y bienes muebles que existían en su negocio para su buen funcionamiento.

    "SEGUNDA: Como consecuencia de lo anterior, condenar al citado demandado a pagar a favor de la demandante por perjuicios materiales la suma de CIENTO SIETE MILLONES CUARENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS PESOS M/L ($107.045.500).

    "TERCERA: Condenar al demandado J.S.B.V., de acuerdo con la jurisprudencia Colombiana sobre el particular a la reparación de los daños morales causados a... J.L.R. por la conducta abusiva y delincuencial cometida por el citado demandado, descrita en el numeral primero de las pretensiones. Daños morales equivalentes a 30 salarios mínimos legales vigentes. Esto es la suma de DIECISEIS MILLONES SESENTA Y OCHO MIL PESOS ($16.068.000), teniendo en cuenta que el salario mínimo legal vigente es QUINIENTOS TREINTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS PESOS (535.600) (sic).

    TOTAL GENERAL

    DAÑOS MATERIALES.................$107.045.500

    DAÑOS MORALES.....................$16.068.000

    TOTAL......................................$123.113.500

    "CUARTA: Condenar al demandado en costas y agencias del derecho".

  2. Sirven de sustento a las anteriores pretensiones, los argumentos fácticos que a continuación se compendian, (fls. 2 a 8, C.1):

    2.1. La señora L.R. desde el mes de septiembre de 2008, tomó en arriendo el local comercial ubicado en la carrera 28 No. 54 A-34 Sur de la ciudad, en el primer piso del inmueble de propiedad del señor B.V., con un canon mensual de $1´200.000.oo, a fin de "montar un restaurante que se llamaría `ASADERO Y RESTAURANTE EL BUEN SABOR'".

    2.2. "Mi poderdante abrió el restaurante los primeros días del mes de Octubre del año 2008, habiendo laborado con ella los siguientes empleados: S.L. como auxiliar y mesera, LUZ ALBA AGUITA como cocinera, M.M.M. como mesera los domingos, H.P. como asador, G.A. como cocinera y A.H. como mesera"; establecimiento que se encuentra inscrito en la Cámara de Comercio de Bogotá, contaba con varios proveedores y con el aditamento correspondiente para la prestación del servicio.

    2.3. Según las cintas de la caja registradora, el promedio diario de ventas era de $532.602.oo.

    2.4. La demandante, obtuvo dos préstamos por parte del propietario del predio, cada uno por la suma de $10.000.000,oo, el primero fue satisfecho en su totalidad, pero en el segundo resultó imposible sufragar los intereses, puesto que equivalían al 3% mensual. Así las cosas, sólo canceló los valores causados al mes de abril de 2010. Igualmente dejó de pagar el arriendo de abril y mayo de la misma anualidad como los servicios del último período en que estuvo abierto el asadero.

    2.5. Con ocasión de la mora referida, la pasiva "hizo justicia por su propia cuenta, y en vez de acudir a los medios legales pertinentes, es decir, al proceso ejecutivo y al proceso de restitución del inmueble, resolvió actuar extracontractualmente y en compañía de una abogado se hizo presente en el negocio el día 29 de Mayo del 2010 alas (sic) 10A.M. (sic), y sin presencia de autoridad alguna, y sin ninguna orden Judicial, procedieron a sacar a los empleados que en ese momento se encontraban presentes y que corresponden a H.P., G.A., A.H., y su hijo J.H.G.L.. Seguidamente procedieron a cerrar el negocio colocándole dos candados grandes en la puerta principal y un candado con cadenas en otra puerta de entrada. Una vez enterada mi poderdante de lo sucedido informó a la policía sobre la acción violenta de que había sido víctima por parte del demandado pero la autoridad no se hizo presente en el lugar de los hechos porque ese día era... de elecciones presidenciales". Además, el arrendador se apropió de los muebles, enseres y el GOODWILL.

    2.6. Para el 28 de junio siguiente, el arrendador se comunicó con la dueña del restaurante para que sacara del local todos los alimentos que se encontraban en mal estado; una vez allí, el señor B.V. entregó las llaves para que procediera a desocuparlo. Y "Terminada esa labor el demandado obligó a mi poderdante con amenazas a que le entregara las llaves de su negocio. Cumplido lo anterior, el negocio de mi poderdante duró dos meses cerrado".

  3. Enterado el convocado de la acción impetrada en su contra, se notificó por intermedio de su representante legal, quien contestó la demanda, se opuso a las pretensiones y propuso la siguiente excepción de mérito (fls. 101 a 115, ib.):

    3.1. "COBRO DE LO NO DEBIDO", pues la señora L.R. pretende hacer valer un contrato que feneció en agosto de 2009, omitiendo la existencia del convenio que finalizó el 31 de marzo de 2010, pues no se prorrogó.

    Agregó, que no proceden los daños materiales porque "los muebles y enseres permanecen incólumes e intactos a esperas que la demandante se coloque a paz y salvo", además porque "las ventas eran paupérrimas"; ni los morales, como quiera que "la demandante tenia pleno conocimiento que el contrato de arrendamiento del establecimiento terminaba el 31 de marzo de 2010, luego, al saber perfectamente la fecha de terminación del contrato, mal puede alegar que tenía una expectativa a futuro, ello sería aceptable siempre y cuando el contrato estuviese pactado a término indefinido, que obviamente no es el caso del presente asunto", habida cuenta que no puede premiarse a quien permaneció ocupando el inmueble dos meses en forma "arbitraria y abusivamente, a sabiendas de que ya no existía vínculo contractual, y además adeuda una suma considerable...".

  4. El 16 de mayo de 2012, se llevó a cabo la audiencia prevista en el artículo 101 del C.P.C. (fl. 121 y 122, ib.), por auto de 20 de junio de la misma anualidad, se abrió el proceso a pruebas (fls. 123 y 124, ib.), el 20 de junio de 2013, se declaró precluida esa fase (fl. 177, ib.) y se ordenó el traslado a fin de que las partes presentaran las alegaciones finales, etapa aprovechada por ambos extremos (fls. 178 a 185 y 186 a 189, ib.).

    LA SENTENCIA APELADA

    La a quo de un lado, declaró "parcialmente probada la excepción de fondo `COBRO DE LO NO DEBIDO', formulada por la parte demandada...", y de otro, negó las pretensiones y condenó en costas.

    Para arribar a esas decisiones, consideró a la luz de la responsabilidad civil contractual que: "Por advertirse que ni siquiera está probada la conducta esta sede se abstendrá de pronunciarse sobre el tercer presupuesto de la responsabilidad. De la excepción propuesta por la parte demandada, denominada COBRO DE LO NO DEBIDO, sustentada en que el contrato ya había fenecido, no tendrá triunfo por las razones ya mencionadas, en lo demás habrá buen destino, en la medida que no resultó probada la conducta por parte del demandante, recuérdese que en virtud del código de procedimiento civil aquél que alega un hecho tiene la carga probarlo (art. 177 del C. P.C).

    "Corolario de lo anterior es que se impone negar las pretensiones del demandante".

    Finalmente, acotó frente a los muebles y enseres de la parte actora que: "En este caso, la retención de los bienes por parte del Sr. J.S. no constituye un injusto, pues aunque la ley mercantil no consagra el derecho de retención, en virtud del artículo 2° del C.Co. es posible la remisión a la ley civil, que en su artículo 2000 establece `El arrendatario es obligado al pago del precio o renta... Téngase en cuenta que el derecho de retención es únicamente por la renta que se ha dejado de pagar, o por las indemnizaciones en relación con el contrato de arrendamiento, y no con ocasión a otras situaciones o negocios jurídicos...", (fls. 193 a 202, ib.).

    EL RECURSO

  5. El gestor judicial de la parte activa, pidió revocar la sentencia de primer grado, para lo cual arguyó básicamente, (fls. 203 a 206, ib. y 12 a 13, C.3):

    1.1. La juez no advirtió que sólo se trata de una accionante, esto es, la señora L.R.; es más confunde su calidad en varios apartes de la providencia impugnada.

    1.2. Quedó probado en el proceso que existió un contrato de arrendamiento con el dueño del inmueble ubicado en la carrera 28 No. 54 A-34 Sur de la ciudad, en el que la arrendataria no pudo cumplir con el pago del canon ni con la deuda de $10.000.000,oo. "Así las cosas, el deber del arrendador era hacer uso de las acciones que la ley le otorgaba para el reconocimiento de sus derechos... Debió en consecuencia... promover en contra de la demandante... un proceso abreviado de restitución del inmueble por el no pago del canon de arrendamiento. Así mismo, el demandado debió promover a su favor, un proceso ejecutivo, para lograr el pago de la suma de dinero que la demandante adeudaba", mas no "hacer justicia por su propia mano... y sin ninguna consideración ni recato le puso el mismo restaurante a su hija quien actualmente lo explota con su marido..." (Negrilla original).

    1.3. La a quo no hizo una análisis profundo, respecto de los hechos expuestos en el libelo, la contestación de la demanda y las pruebas recaudadas en el expediente. Incluso...

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